El día 24 de abril de 2010, Jorge Antonio Parral Rabadán, de 38 años de edad, quien laboraba como Administrador de la Plaza de Cobro PC-30 localizado en la ciudad de Camargo Tamaulipas, perteneciente al organismo descentralizado del Gobierno Federal denominado Caminos y Puentes Federales (CAPUFE)- fue secuestrado, en las instalaciones de CAPUFE, por un comando armado de la delincuencia organizada, en ese mismo evento también fue secuestrado otro funcionario federal. Asimismo, durante el secuestro, fue robado el vehículo particular del Sr. Parral.
El 26 de abril de 2010, varias notas periodísticas reportaron un enfrentamiento entre miembros del Ejército mexicano y un grupo de delincuencia organizada en el Rancho “El Puerto”, en el Estado de Nuevo León, en el cual fallecieron tres personas (estas tres personas fueron referidas como sicarios) cuatro personas fueron detenidas y siete personas, presuntamente secuestradas, fueron rescatadas.
Ante la insistencia de los familiares del señor Parral, el día 26 de abril de 2010, CAPUFE presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la República en Tamaulipas, sin embargo, las autoridades comunicaron a los familiares que no llevarían a cabo una investigación exhaustiva debido a que no expondrían a sus elementos a ser víctimas de la delincuencia organizada.
Por ello, la familia Parral Rabadán, se vio en la necesidad de intentar otras acciones y acudir a otras instancias con la finalidad de encontrar a Jorge A. Parral Rabadán y en consecuencia, que fueran investigados los hechos relativos al secuestro para poder así sancionar a los responsables.
Durante el proceso, sostuvieron varias entrevistas con diversos funcionarios de distintas dependencias como, la Agencia Federal de Investigaciones, Secretaria de Gobernación, y Presidencia de la República, lamentablemente en ninguna de esas entrevistas logró la finalidad deseada.
Por lo que, hasta junio de 2010, la investigación del secuestro y desaparición del Sr. Parral, fue atraída para su conocimiento y eventual investigación por la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO).
El 26 de enero, tras la investigación y peticiones de información realizadas por la familia del Sr. Parral, en relación al vehículo de éste, el cual fue robado el día en que fue secuestrado, la Secretaría de la Defensa notificó que, con fecha 26 de abril de 2010, había sido incautado un vehículo con características similares a aquél, propiedad del Sr. Parral, el cual se puso a disposición de la Procuraduría General de la República en Nuevo León ya que se encontraba relacionado con la Averiguación Previa iniciada con motivo de los hechos del día 26 de abril de 2010.
Debido al hallazgo del vehículo del Sr. Parral, fue posible saber su paradero. Por lo que, el 21 de febrero de 2011, la SIEDO informó haber encontrado el cuerpo del Sr. Parral, el cual se relacionó con uno de los tres cuerpos mencionados en los hechos ocurridos en el Rancho “El Puerto”, por lo que gracias a la comparación de los datos genéticos con los de los familiares se comprobó que en efecto se trataba del cuerpo de Jorge Antonio Parral Rabadán. El cuerpo del Sr. Parral fue encontrado en una fosa común en el Estado de Nuevo León, pese a ver estado debidamente identificado.
Por otro lado, la recomendación emitida por la CNDH de noviembre de 2013, fue deficiente en cuanto a las autoridades recomendadas, dejando fuera a CAPUFE y a la PGR, autoridades que han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía, en perjuicio de Jorge A. Parral Rabadán y su familia.
A cuatro años de lo sucedido, las autoridades no han realizado investigación alguna para el esclarecimiento de los hechos, y dar con los responsables de la ejecución del Sr. Parral. Por el contrario, la escasa labor que han realizado las autoridades ha sido por presión e incluso ayuda en la aportación de información de la familia Parral Rabadán.
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Resumen
De los antecedentes contextuales en que se enmarca la ejecución y posterior desaparición del Sr. Parral, la impunidad que caracteriza el presente caso y a cuatro años de sucedidos los hechos, aún no se han esclarecido los mismos o identificado a todos los responsables (autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores).
Por lo que en virtud del carácter sistemático de las violaciones cometidas en el presente caso, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; e informar a sus familiares al respecto.
Por consiguiente, el Estado ha incumplido su deber de garantizar los derechos a la integridad personal, y vida, a través de una investigación efectiva. Asimismo, debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de todos los responsables, el Estado ha vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
Derechos violados
- Falta de investigación de todos los hechos sucedidos en la ejecución del Sr. Parral.
Como una de las obligaciones adquiridas por México en materia de derechos humanos es suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales. Por lo que, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables.
Es así que, en casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales[1].
a) Obligación de iniciar una investigación de oficio.
La falta de investigación de hechos graves contra la vida, libertad, integridad personal y torturas dentro de patrones sistemáticos de violencia, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
En ese sentido, la Corte IDH ha indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad.
En el caso, los familiares solicitaron reuniones con altas autoridades del gobierno como con el Presidente de la República, Secretario de Gobernación, y los altos mandos de las Procuradurías Generales de la República como de la AFI. Sin embargo, las respuestas a todas estas acciones de los familiares fue la negativa de las autoridades a la investigación de los hechos.
En virtud de lo anterior, el Estado mexicano debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos relacionados con la ejecución del Sr. Parral, los cuales se encuentran relacionados tanto con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra la integridad personal.
b) Falta de debida diligencia en las investigaciones penales.
De la jurisprudencia constante se advierte que, en casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación.
Por lo que, en el curso de la investigación de los hechos ocurridos al Sr. Parral, se han producido una serie de actuaciones u omisiones de las autoridades las cuales configuran una falta de debida diligencia y denegación de justicia.
Así, de la información aportada en el caso, no se colige que se hubiera efectivamente iniciado una línea de investigación respecto de la participación de autoridades militares en la ejecución del Sr. Jorge Parral Rabadán
De tal forma, la determinación sobre los perpetradores de la ejecución de Jorge Parral Rabadán sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron, y que busque develar las estructuras de participación.
c) Plazo razonable.
Para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable. Por lo que, una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.
- 2. Violación al derecho a la vida del Sr. Jorge Parral en relación al deber de respeto y garantía de derechos humanos.
El derecho a la vida es el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos, por lo que, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia de este derecho relacionado con el deber de respeto y garantía, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)1, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.
En el presente caso ha sido establecido y las autoridades militares reconocieron que el día 26 de abril, elementos del Ejército Mexicano abatieron a tres “sicarios” en el Rancho “El Puerto” en el marco de las operaciones contra el crimen organizado. En efecto, los hechos demuestran que los agentes del Estado ejecutaron al Jorge Antonio Parral Rabadán, al dispararle a una distancia de aproximadamente 10-60 centímetros, lo cual ocasionó una evidente violación a su derecho a la vida.
- 2. Derecho a conocer la verdad.
El derecho a la verdad es el derecho que asiste a las víctimas, a conocer lo verdaderamente ocurrido en casos de violaciones a derechos humanos.
En el caso, las autoridades se han negado a proporcionar información sobre quiénes fueron los responsables y las circunstancias en las que se llevó a cabo el evento donde fue ejecutado Jorge Antonio Parral Rabadán
- Violación al derecho a la Integridad personal de los familiares de Jorge Antonio Parral Rabadán
Se ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”[2].
En el presente caso, de las circunstancias existentes se demuestra que éstas han generado a los familiares del Sr. Parral sentimientos de tristeza, frustración, impotencia, inseguridad y angustia. En consecuencia, el Estado está violando el derecho a la integridad personal, en relación con la obligación de respeto y garantía, en perjuicio de los familiares de la víctima ejecutada.
[1] Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 76.
[2] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 52.
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