El mismo día de su muerte, se inició la averiguación previa 2062/ZC/91 en la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, ahora Ministerio de Justicia del Estado, causa penal que a muchos años de sucedidos los hechos permanece abierta, lo cual evidencia una falta de determinación ministerial conclusiva que impulse el procesamiento penal judicial y brinde justicia a sus familiares.
El 15 de julio de 2010, la CIDH emitió un informe N° 90/10 donde aprobó la solución del caso a través de un Acuerdo de Solución Amistosa en la cual igualmente la CIDH enfatizó la importancia de darle seguimiento a la investigación de los hechos y en el cual decidió: “Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes, en particular, la obligación de investigar diligente y exhaustamente para lograr el pronto esclarecimiento de la verdad histórica acerca del homicidio de José Iván Correa Arévalo.”
Es de conocimiento de los peticionarios que el Ministerio Publico Lic. Marco Antonio Mijango Ramos fue el fiscal que dio inicio a la averiguación previa 2062/ZC/1991 como homicidio y posteriormente fue el fiscal de asuntos de delitos de adolescentes quien determinó que la muerte de José Iván fue un suicidio.
La investigación en contra del Lic. Marco Antonio Mijango Ramos no ha arrojado ningún resultado.
En su informe de admisibilidad, la CIDH establece la violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 8. Garantías judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 25. Derecho a la protección judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.