En el Caso de Benazir, la CMDPDH y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste (CCDH), hemos asumido la representación de las víctimas.

Benazir Sara Chavolla Ruiz era una joven de quince años que estudiaba el primer semestre de preparatoria en el Instituto Tecnológico de Baja California, ubicada en la Delegación La Mesa en la ciudad de Tijuana, Baja California; vivía con su familia conformada por su mamá la señora Sara Elena Ruiz Mesa, su papá José Manuel Chavolla Flores, su hermana Frida Elisa y su hermano menor José Manuel.

El miércoles 7 de diciembre del 2005, Benazir acudió a la escuela de manera regular; alrededor de las 15:00 horas le llamó a su papá para decirle que tenía que quedarse en la escuela a preparar el montaje de la exhibición de trabajos manuales que sería presentada en el Palacio Municipal el viernes siguiente, por lo cual, Benzair le pidió permiso para llegar entre las 17:30 y 18:00 horas. En ese momento el señor le preguntó cómo iba a regresar a la casa, a lo que Benazir le respondió que sus compañeros del salón, todos juntos, se iban a acompañar en el camión urbano. Por tal motivo, el señor Manuel avisó a la señora Sara para que no pasara por Benazir Sara a la escuela.

A las 18:40 horas, Sara llamó de un centro comercial ubicado en la entrada de la colonia y le comenta a su padre el lugar en donde estaba, Sara preguntó por su mamá con la intención de que pasara a recogerla. Su papá le dijo que no estaba, así que Sara le pidió que fuera por ella y él le respondió que lo esperara en el centro comercial entre 10 y 15 minutos, ella lo pensó un poco y le dijo que mejor se iba caminando pues estaba aproximadamente a 6 cuadras de su casa. El señor Manuel aceptó su propuesta ya que las calles por las que iba a caminar son muy transitadas.

Treinta minutos después, el señor Chavolla se percató de la demora de su hija por lo que decidió esperar un poco más y después salir a buscarla. Aproximadamente a las 20:30 horas, la Subprocuradora del estado de Baja California, Lic. Ma. Teresa de Jesús Valadéz Morales, habló con el papá de Sara para darle la noticia de que su hija había sufrido un accidente y estaba herida en el Hospital General y le pide que se presente para identificarla.

Al llegar el señor Chavolla al hospital y presentarse en la sala donde tenían a Sara, éste la encontró agonizante, con un grupo de médicos alrededor en labores de resucitación y tratando estabilizar sus signos vitales.

¿Qué sucedió entre la llamada de Sara a su papá y la llegada de la niña al hospital?

El 7 de diciembre de 2005, entre las 18:40 y las 19:35 horas Benazir Sara Chavolla Ruiz de 15 años de edad, fue privada de su libertad probablemente por dos personas que tripulaban un vehículo marca Nissan Pathfinder color rojo.

Estas personas arrojaron a Sara, atada de manos y con las pantaletas a la altura de las rodillas, desde el interior de dicho automóvil en movimiento, en una calle transitada. Esto provocó que además fuera arrollada por un vehículo de transporte público que iba circulando. Además tenía varios golpes y signos de agresión sexual.

Sara fue trasladada al Hospital General para su atención. El 13 de diciembre de 2005 alrededor de las 21:00 horas Sara murió en el hospital debido a un traumatismo cráneo encefálico.

El día de los hechos, se dio inicio a la averiguación previa 8689/05/211/AP, en la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora, en la ciudad de Tijuana, Baja California. Ese mismo día la Agente del Ministerio Público remite la averiguación previa a la Agencia del MP investigadora de Delitos de Homicidios Dolosos.

Resumen

El Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad (artículo 5), a la libertad y seguridad personales (artículo 7) y a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11) reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio de Benazir Sara Chavolla Ruiz, toda vez que falló con su deber de garantía (artículo 1.1) al no adoptar medidas adecuadas para prevenir y atender la violencia contra las mujeres (artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer); aunado a la protección especial que debía garantizar a Benazir por su condición de niña (artículo 19).

Por otro lado, el Estado es responsable por la violación directa de otros derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Las autoridades encargadas de llevar a cabo las investigaciones incurrieron en diversas irregularidades y negligencia en el proceso, incluyendo el desvío de las investigaciones hacia la “conducta” de Benazir, sin que esto fuera relevante para fortalecer la línea de investigación principal en la que ya se tenían indicios de uno de los probables responsables, lo cual, ha dado como resultado la impunidad en el presente caso. Dichas irregularidades y el tratamiento hostil al que fueron objeto los familiares de Benazir, resultan también violatorios del derecho a su integridad personal; asimismo, los derechos a las garantías judiciales y al debido proceso (artículo 8), a la igual protección de la ley (artículo 24) y el derecho a la protección judicial (artículo 25) fueron violados por agentes estatales en perjuicio, tanto de Benazir como de su familia.


 

Artículos afectados en el caso

Convención Americana de Derechos Humanos -ratificada por México desde marzo de 1981:

Artículo 1.1. Obligación de respetar los Derechos:

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Artículo 4. Derecho a la vida:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

 

Artículo 5. Derecho a la integridad personal:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias

excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no

condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 7. Derecho a la libertad personal:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

Artículo 8. Garantías judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 11. Derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

Artículo 17. Derecho a la protección de la familia:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

 

Artículo 19. Derechos del niño:

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

 

Artículo 24. Derecho a la igual protección de la ley:

Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Artículo 25. Derecho a la protección judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”-ratificada por México el 12 de noviembre de 1998.

Artículo 7. Deberes de los Estados:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.


 

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