Los 4 de Rosarito es un caso grave de tortura llevada a cabo por elementos del Ejército mexicano en contra de Ramiro Ramírez Martínez, Rodrigo Ramírez Martínez, Orlando Santaolaya Villareal y Ramiro López Vásquez. Es un caso que la CMDPDH acompaña en conjunto con la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste (CCDH).
En la mañana del 16 de junio de 2009, Ramiro Ramírez Martínez, Orlando Santaolaya Villareal y Rodrigo Ramírez Martínez, fueron detenidos por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional en el conjunto habitacional Oceana de Playas de Rosarito, Baja California, sin mediar una orden de detención o presentación. En dicho lugar, los militares comenzaron a torturarlos, propinándoles una golpiza, asfixia con bolsa de plástico y descargas eléctricas en los genitales.
Ramiro López Vásquez fue igualmente detenido en la Ciudad de Playas de Rosarito, Baja California en las inmediaciones del primer puente peatonal en la carretera libre de Tijuana-Rosarito mientras se encontraba en las horas de descanso de su jornada laboral. En el receso, se encontraba hablando con su pareja por celular, cuando el convoy se detuvo y lo acusó de ser halcón del crimen organizado.
Ese mismo día, los cuatro detenidos fueron trasladados a dos casas particulares, a bordo de vehículos no oficiales. En el trayecto, así como durante su permanencia en dichas casas, fueron sometidos a actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Continuaron siendo objeto de golpes, descargas eléctricas y asfixia. Además, fueron víctimas de tortura psicológica, ya que amenazaban con matarlos, poniéndoles una pistola en la cabeza, si no se declaraban culpables de un secuestro.
Finalmente, fueron trasladados a la II Zona Militar, en el denominado “Cuartel Morelos”, en donde fueron presentados ante los medios de comunicación como una “banda de secuestradores”. Asimismo, fueron fotografiados con un gran número de armas de diversos calibres, supuestamente encontradas bajo su poder.
A los 4 Civiles de Rosarito se les acusó de cometer varios delitos federales en flagrancia, aunque se ha comprobado que no fueron detenidos en el lugar en el que los militares señalaron en su parte informativo. Las cuatro personas refieren que el 17 de junio de 2009 fueron obligados a firmar sus declaraciones ante el Ministerio Público mediante torturas y con los ojos vendados. A pesar de haberlos visto severamente golpeados, el agente del Ministerio Público determinó que debían seguir bajo custodia militar.
Permanecieron detenidos en instalaciones de la Segunda Zona Militar en Tijuana, Baja California, del 16 al 20 de junio, días durante los cuales persistieron los malos tratos, ya que los mantenían amarrados de pies y manos antes de dormir y amordazados con cinta adhesiva. No les permitían ingerir alimentos ni agua, ni realizar sus necesidades fisiológicas. Durante estos días sus familias desconocían su paradero, ya que ni en la Procuraduría General de la República ni en el cuartel Militar les proporcionaban información al respecto.
El 20 de junio, los 4 fueron trasladados al 28vo Batallón de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional denominado “Aguaje de la Tuna” en la ciudad de Tijuana, Baja California. En este lugar, persistieron los malos tratos y permanecieron en situación de arraigo del 20 de junio al 31 de julio del 2009. A partir del 21 de junio de 2009, les fue posible recibir visitas de sus familiares, pero en éstas siempre estaba presente personal militar intimidándolos y vigilando que no dijeran nada de lo ocurrido.
El 31 de julio de 2009 fueron trasladados al Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro “Noroeste” localizado en el Rincón municipio de Tepic, Nayarit. El auto de formal prisión tomó como prueba determinante para la privación de la libertad, las declaraciones de las víctimas obtenidas bajo tortura, a pesar de que las mismas víctimas y su defensa han argumentado en repetidas ocasiones que esas pruebas deben ser excluidas.
Actualmente, los 4 de Rosarito aún padecen las secuelas de la tortura. Orlando Santaolaya aún tiene dislocada la mandíbula producto de los golpes; Rodrigo Ramírez tiene un hematoma en el cuello que ha requerido intervenciones quirúrgicas; Ramiro Ramírez tiene una lesión en la columna vertebral; y Ramiro López perdió un oído a causa de los golpes recibidos en la cabeza.
Por los hechos narrados con anterioridad, la CMDPDH, junto con la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT), presentó el 15 de marzo de 2012 una comunicación individual del caso ante el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. Esta es la primera comunicación individual que se presenta ante este Comité de la ONU en contra de México.
En su decisión, emitida en septiembre de 2015, el Comité contra la Tortura concluye que México violó los artículos 1°, 2°, en relación con el artículo 1º, 12, 13, 14, 15 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes, una de las convenciones más importantes de las Naciones Unidas, de la cual México es parte desde 1986. El Comité determinó que el Estado mexicano es responsable de haber cometido tortura en contra de las cuatro víctimas; de no haber tomado medidas eficaces para impedir los actos de tortura durante su detención y arraigo en instalaciones militares; de haber omitido una investigación de oficio, inmediata e imparcial sobre los hechos de tortura; de no haber reparado a las víctimas y sus familiares de los daños que se les ocasionó; y de dictar el auto de formal prisión sobre la base de confesiones obtenidas bajo tortura.
El 25 de noviembre de 2015, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales en el Estado de Nayarit dictó dentro del proceso penal que seguía en contra de los 4 Civiles de Rosarito, sentencia absolutoria en el que determina que estos no son penalmente responsables de la comisión de los delitos que se les imputó en el año 2009 al momento de su detención arbitraria. Las pruebas que los implicaban fueron obtenidas como consecuencia de la detención arbitraria y la tortura, por lo que debían ser declaradas ilícitas, lo que dio como consecuencia la absolución de las víctimas.
Derechos Violados
Resumen
En el caso de los 4 civiles, el Estado Mexicano es responsable por la violación del derecho a las debidas garantías judiciales y al debido proceso (artículo 8), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad y seguridad personales (artículo 7), y a la protección judicial (artículo 25), derechos que figuran en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 2 de marzo de 1981.
Asimismo, se vulneraron los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por México el 11 de febrero de 1987.
Durante el arraigo, los cuatro civiles fueron sometidos a actos de tortura, por parte de los agentes militares, con el objetivo de que se inculparan, tras haber sido detenidos sin orden de aprehensión infringiendo así el principio de presunción de inocencia, fundamento de las garantías judiciales. Estos actos carecieron de una debida investigación en la cual se demostraron una serie de irregularidades, entre ellas la falta de una defensa adecuada, vulnerando así los derechos a la protección judicial y a un debido proceso. Aunado a esto, las autoridades encargadas de ejercer la justicia no actuaron con las diligencias pertinentes, lo que tuvo como consecuencia la impunidad de los agentes aprehensores.
El Estado mexicano falló de esta forma a su obligación de garantizar estos derechos de los cuatro civiles, quienes siguen actualmente recluidos y cuyas secuelas permanentes de la tortura no han sido atendidas hasta ahora.
Artículos afectados en el caso
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Artículo 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
Documentos Descargables
Oficio DH-IV-7939 mediante el cual SEDENA reconoce ante CEAV calidad de víctimas (mayo 2015)
Decisión del Comité Contra la Tortura (CAT) (septiembre 2015)
Recomendación 33/2015 de CNDH (octubre 2015)
Comunicado Conjunto SRE-SEGOB-PGR “Se instala mesa para atender resolución de la ONU por caso de 2009 (octubre 2015)
Informe del Estado mexicano en seguimiento a las recomendaciones formuladas por el CAT (enero 2016)