Miércoles, 16 de Diciembre de 2009 00:00
Comunicado de prensa

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) condena al Estado mexicano por la desaparición forzada del Sr. Rosendo Radilla Pacheco y reconoce la existencia de un contexto de violaciones sistemáticas y masivas a los derechos humanos durante la llamada “guerra sucia”.

* La Sentencia ordena al Estado mexicano reformar el Código de Justicia Militar, para impedir que casos de graves violaciones de derechos humanos sean conocidas e investigadas bajo el Fuero de Guerra.

La Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos en México (AFADEM) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) consideran que la Sentencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenando al Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco el 25 de agosto de 1974 en manos de militares del Ejército en Atoyac de Álvarez, Guerrero- cometida en el marco de violaciones sistemáticas y masivas a los derechos humanos durante la llamada guerra sucia- es un logro del movimiento de familiares y víctimas de delitos del pasado que durante décadas han luchado por obtener justicia. Para ellos se abre un camino de esperanza para poner fin a la impunidad en la búsqueda de sus seres queridos en este caso y en tantos otros que esperan todavía una respuesta por parte del Estado.  Este Fallo constata que al México de ayer y al México de hoy los unen la impunidad estructural y los obstáculos legales a los que las víctimas se han enfrentado históricamente, obstáculos que hoy la Corte está ordenando superar.

A pesar de los lamentables argumentos del Estado durante el proceso internacional y su negativa a reconocer de una manera clara y contundente la perpetración de los crímenes de lesa humanidad cometidos en contra de Rosendo Radilla, la Corte fue categórica al afirmar que el Estado mexicano violó los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida, al reconocimiento a la personalidad jurídica de Rosendo, así como vulneró los derechos a la integridad física y psicológica, a las garantías judiciales y a la protección judicial de sus familiares.

La Sentencia refleja que la estrategia del Estado mexicano de ocultar la verdad, no sólo en el ámbito interno sino en el litigio del caso ante la Corte no prosperó, toda vez que éste se negó a remitir copia de la averiguación previa correspondiente a la desaparición de Rosendo Radilla a la propia instancia internacional, lo que obligó al Tribunal a dar por probados los hechos denunciados en detrimento del propio Estado. Es de resaltar que por segunda vez el Estado mexicano se ha negado a cooperar con la Corte Interamericana (Ver Sentencia de González y otras (Campo Algodonero) vs. Estados Unidos Mexicanos).

Igualmente, la Corte destaca que la impunidad en la que se encuentran los hechos, a 35 años de haber sucedido, la falta de diligencia en la investigación y el incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado desde la creación de la FEMOSPP, sin que se observe voluntad y seriedad en las investigaciones, configura una violación a la obligación del Estado mexicano de asegurar el acceso a la justicia.

Lo anterior implica que a pesar de la creación de esta instancia especial de investigación, no ha habido una indagación seria y conducente para determinar el paradero del Sr. Radilla e identificar y procesar a los responsables de las desapariciones forzadas sucedidas en el estado de Guerrero.

La decisión de la Corte contiene importantes avances para la lucha contra la impunidad en el caso de Rosendo Radilla y en los crímenes del pasado en México, tales como: 1) rechazo de los argumentos esgrimidos por el Estado mexicano para impedir que ésta conociera sobre los hechos, considerando que la desaparición forzada del Sr. Rosendo Radilla Pacheco es un hecho de carácter permanente que se sigue cometiendo al día de hoy; 2) reconocimiento de competencia de la Corte para pronunciarse sobre las violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), la cual consagra que los Estados parte se comprometen a prevenir, investigar y sancionar todo acto de desaparición forzada de personas; 3) reconocimiento de un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas en México en la década de los 70s; 4) reconocimiento  de la importancia y valor probatorio del “Informe Histórico a la Sociedad Mexicana” emitido por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP) cuya validez había sido objetada por el Estado; 5) consideración que el Estado no podrá invocar el carácter de reservado de las investigaciones sobre violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad y deberá otorgar copias de los expedientes; 6) determinación de la incompatibilidad de la aplicación de la justicia militar en casos de graves violaciones de derechos humanos con los estándares internacionales; 7) declaración de invalidez de la reserva impuesta por el Estado mexicano al art. IX de la CIDFP, que considera que es aplicable la justicia militar a casos de desaparición forzada; 8) declaración de falta de adecuación de la legislación interna a la definición internacional de desaparición forzada;

Es necesario destacar además que las reparaciones ordenadas en la sentencia tienen efectos positivos para la búsqueda de justicia en el caso de Rosendo y también en otros crímenes del pasado, dado que la Corte ordenó al Estado: a) que conduzca “eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación … para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea”, continuar con la búsqueda del Sr. Rosendo Radilla o, en su caso, de sus restos mortales. Para ello el Estado deberá tener en cuenta la existencia de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a los derechos humanos; b) realizar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como modificar el art. 215-A del Código Penal Federal relativo al tipo penal de desapariciones forzadas; c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco; d) elaborar una semblanza sobre la vida de éste, basada en el libro “Voces acalladas, vidas truncadas” escrito por su hija Andrea Radilla Martínez; e) preservar la memoria de Rosendo en la comunidad a la que perteneció colocando en un sitio en la ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada; f) publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, parte de la Sentencia, así como publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República; g) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.

PUNTOS MÁS RELEVANTES DE LA SENTENCIA
1.    Competencia de la CoIDH para conocer del caso
La Corte rechazó los argumentos esgrimidos por el Estado mexicano para impedir que ésta conociera sobre los hechos, considerando que la desaparición forzada del Sr. Rosendo Radilla Pacheco es un hecho de carácter permanente que se sigue cometiendo al día de hoy. (Ver párrafo 24 de la Sentencia). Asimismo, la Corte se consideró competente para pronunciarse sobre las violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), la cual consagra que los Estados parte se comprometen a prevenir, investigar y sancionar todo acto de desaparición forzada de personas.

2.    Reconocimiento del contexto
La Sentencia consideró indispensable contextualizar los hechos en el entorno y en el momento histórico en los que ocurrieron: al respecto afirmó que: “132. Ha sido documentado que en la época en que fue detenido y hecho desaparecer el señor Rosendo Radilla Pacheco, en diversas partes del territorio mexicano tuvieron lugar numerosas desapariciones forzadas de personas. “152. Así, la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas (…).”

Para fundamentar dicho contexto, la Corte reconoce la importancia del “Informe Histórico a la Sociedad Mexicana” emitido por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP), en el que se refiere que “existía en la época en que fue detenido Rosendo Radilla un patrón de detenciones, tortura y desapariciones forzadas de personas.”

3.    Desaparición forzada del Sr. Rosendo Radilla Pacheco
Como fue documentado y probado por los representantes de las víctimas, la Corte considera que se encuentra suficientemente acreditado que:
“150. (…) el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por militares del Ejército en un retén militar ubicado a la entrada de la Colonia Cuauhtémoc, en Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 25 de agosto de 1974, y posteriormente trasladado al Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez.”

Conforme a lo anterior el Estado mexicano vulneró la obligación de salvaguardar los derechos del Sr. Radilla, generando así una responsabilidad internacional por la violación a la libertad, la integridad personal, la vida, el reconocimiento a la personalidad jurídica, así como la violación a la integridad física y psicológica de sus familiares.

4.    Debido proceso y acceso a la justicia
Igualmente, la Corte destaca que la impunidad en la que se encuentran los hechos, a 35 años de haber sucedido, la falta de diligencia en la investigación y el incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado desde la creación de la FEMOSPP, sin que se observe voluntad y seriedad en las investigaciones, configura una violación a la obligación del Estado mexicano de asegurar el acceso a la justicia.

Lo anterior implica que a pesar de la creación de esta instancia especial de investigación, no ha habido una indagación seria y conducente para determinar el paradero del Sr. Radilla e identificar y procesar a los responsables de las desapariciones forzadas sucedidas en el estado de Guerrero.

Al respecto la Corte afirmó que “222. No obstante, el Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada, en los términos referidos por la Coordinación General de Investigación, sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada particularmente, la referida al presente caso. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas.”

Por otra parte, y dado que el contenido de la averiguación previa, relacionado con la investigación de los hechos es parte del acceso a la justicia, la Corte estimó que la negativa del Estado mexicano a entregar copias de la averiguación previa del caso constituye un elemento adicional a la violación al debido proceso y contraría la propia Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental que establece en su art. 14, fracción III, que “[n]o podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”. Por lo cual la Corte considera que las investigaciones por desaparición forzada no pueden estar sujetas a reservas de confidencialidad. “256. (…)la negativa de expedir copias del expediente de la investigación a las víctimas constituye una carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su participación en la averiguación previa.” Además “88. (…) el Tribunal resalta que la Presidenta solicitó al Estado la remisión de una copia de la Averiguación Previa SIEDF/CGI/454/07 relativa a la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para su incorporación al acervo probatorio del presente caso (supra párr. 10). Pese a lo anterior, el Estado no presentó dicha copia.”

Lo anterior refleja una estrategia del Estado mexicano de ocultar la verdad, no sólo en el ámbito interno sino en el litigio del caso ante la Corte, toda vez que éste se negó a remitir copia de la averiguación previa a la propia instancia internacional, lo que obligó al Tribunal a dar por probados los hechos en detrimento del propio Estado. Es de resaltar que por segunda vez el Estado mexicano se ha negado a cooperar con la Corte Interamericana (Ver Sentencia de González y otras (Campo Algodonero) vs. Estados Unidos Mexicanos).

5.    Determinación de la incompatibilidad de la aplicación de la justicia militar en casos de graves violaciones de derechos humanos con los estándares internacionales
Hay que recordar que el juez segundo de distrito en el estado de Guerrero se declaró incompetente para iniciar un proceso penal en contra del general Francisco Quiroz Hermosillo en la jurisdicción ordinaria remitiéndolo ante la jurisdicción militar, decisión ante la cual Tita Radilla decidió ampararse para que el caso no fuera turnado a la competencia militar, lo que dio comienzo a varios procesos legales para determinar su competencia; finalmente, el juez primero militar, de la Ciudad de México, aceptó conocer del caso por la desaparición forzada del Sr. Radilla.

Al respecto, y con relación a la investigación de graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición forzada, ante instancia militares, la Corte considera que “272. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares.” En este sentido la Corte reitera su jurisprudencia respecto a que la comisión de graves violaciones de derechos humanos como la desaparición forzada de personas por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo para el cumplimiento de la misión castrense. “277. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por tanto, están excluídas de la competencia de la jurisdicción militar.”

Controvirtiendo los alegatos del Estado mexicano relativos a que las violaciones de derechos humanos se relacionan con el acto del servicio o con motivo del mismo, la Corte aclaró que “286. (…) el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.”

En el mismo sentido, al analizar la reserva impuesta por el Estado mexicano al art. IX de la CIDFP, que considera que es aplicable la justicia militar a casos de desaparición forzada, la Corte la invalidó por considerarla contraria al objeto y fin de la Convención referida.

6.    Falta de adecuación de la legislación interna a la definición internacional de desaparición forzada
De acuerdo a los elementos fácticos del caso, la consignación realizada por la FEMOSPP contra el general Quiroz Hermosillo fue tipificada como delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, toda vez que éste ya no era funcionario público al momento de la acusación y por tanto, de acuerdo con el art. 215-A del Código Penal Federal, éste no podía ser acusado por el delito de desaparición forzada. Al respecto la Corte considera que el artículo 215-A del Código Penal Federal es incompatible con la definición de la CIDFP que obliga a que se considere responsable tanto al servidor público como a los particulares que actúen en colaboración o aquiescencia del Estado. En este sentido, la Corte considera que “321. (…) el tipo penal de desaparición forzada de personas del Código Penal Federal mexicano presenta un obstáculo para asegurar la sanción de “todos los autores, cómplices y encubridores” provenientes de “cualesquiera de los poderes u órganos del Estado”. Para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente del Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible.”

7.    Reparaciones
* La Corte ordena que “el Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.” Así como continuar con la búsqueda del Sr. Rosendo Radilla o, en su caso, de sus restos mortales. Para ello el Estado deberá tener en cuenta la existencia de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a los derechos humanos.

* El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, el Estado deberá realizar, en un plazo razonable, las reformas legislativas para modificar el art. 215-A del Código Penal Federal.

* El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, parte de la Sentencia, así como publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República.

* El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco y la elaboración de una semblanza sobre la vida de éste, basada en el libro “Voces acalladas, vidas truncadas” escrito por su hija Andrea Radilla Martínez; y con el propósito de preservar la memoria de éste en la comunidad a la que perteneció deberá colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada.

* El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.
Para conocer la sentencia visite www.cmdpdh.org y/o http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=330.

Para mayor información contactar a Gabriela Gorjón, coordinadora de Comunicación de la CMDPDH,comunicacion@cmdpdh.org , 5564 2582, ext. 111.

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