Por el Dr. José Antonio Guevara Bermúdez *

El próximo 8 de junio, los , relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y no internacionales, cumplen 35 años. Dichos protocolos fueron aprobados por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, celebrada bajo los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja y del Gobierno Suizo en 1977.

Los Protocolos Adicionales además de complementar las normas existentes en los para entonces limitados Convenios de Ginebra del 49 para proteger quienes no participan en los conflictos o estaban fuera de combate (heridos, enfermos de ejércitos en campaña y en el mar, a náufragos, prisioneros de guerra, población civil y personal militar humanitario) en conflictos armados de carácter internacional, desarrollaron otras destinadas a proteger a las personas víctimas de los conflictos armados internos.

Los Convenios de Ginebra, como son conocidos establecían límites en los métodos y medios para hacer la guerra en el contexto de conflictos armados de carácter internacional, entendidos estos como conflictos entre los ejércitos de dos o más Estados. Dichos límites están encaminados a aminorar el sufrimiento de las víctimas de la guerra o, mejor dicho, de quienes no participan en las hostilidades o están fuera de combate. Para brindar tal protección, los Convenios impulsaron una serie de principios que tendrían que ser respetados por los ejércitos durante los conflictos como lo son el principio de trato humano de quienes no participan en los conflictos, el de distinción entre objetivos militares y bienes civiles, el de proporcionalidad en el uso de la fuerza, entre otros.

Los Convenios si bien nacen como respuesta a los horrores y crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, a los pocos años, por la naturaleza cambiante de los conflictos armados, así como el desarrollo del derecho de los derechos humanos, hicieron patente para la comunidad internacional la necesidad de revisarlos para establecer normas adecuadas para responder a la nueva realidad.

Particularmente tengo interés en detenerme en el  no solo por su importancia sustantiva, sino porque México no lo ha ratificado. Dicho Protocolo fue creado para responder a cierto tipo de conflictos debido a que las normas existentes no ofrecían un marco adecuado para garantizar la protección de las víctimas. Para ello jurídicamente, en primer lugar, se hizo necesario definir conflicto armado de carácter no internacional.

Conforme a dicho Protocolo se estará frente a un conflicto cuando en el territorio de un Estado se presenta un conflicto armado entre las fuerzas armadas del Estado y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, que cuenten y sean dirigidos por un mando responsable; lo cual implica, un cierto nivel de organización encaminada a llevar a cabo operaciones militares pero sobre todo a imponer una disciplina entre los integrantes del grupo armado. De la misma manera se requiere por el Protocolo II, que dichos grupos armados organizados ejerzan control efectivo en parte del territorio de dicho Estado, en el cual puedan llevar a cabo operaciones militares, es decir ataques y enfrentamientos, así como proteger a las personas que no forman parte de las hostilidades (Comité Internacional de la Cruz Roja.  adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de estos Convenios).

Además, resulta de la mayor importancia clarificar que no podrán ser considerados conflictos armados de carácter no internacional, tal como lo señala el Protocolo II, las situaciones de tensiones internas o los disturbios interiores como por ejemplo motines, actos esporádicos y aislados de violencia. Por consiguiente, se está frente a la existencia de un conflicto armado sin carácter internacional cuando se alcanza un cierto umbral tanto en la intensidad de la violencia como en el tiempo, así como también en el nivel de organización de los grupos armados organizados que participan en dicho conflicto.

El Protocolo II reconoce que las personas que no participan en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas tienen derecho al trato humano, lo cual incluye a las personas privadas de libertad por motivo del conflicto. Asimismo, se prohíben los atentados contra la vida, la salud, la integridad física y mental, el homicidio, la tortura, los tratos crueles, los castigos colectivos y el terrorismo, entre otros. Se establece también que se debe proteger y brindar asistencia a los heridos y enfermos, pero sobre todo debe salvaguardarse a la población civil de los peligros inherentes a las operaciones militares. Es decir, las personas civiles no podrán ser objeto de ataques ni ser aterrorizados. De la misma manera se prohíbe dar la orden así como desplazar forzosamente a la población civil por motivo del conflicto, entre otras obligaciones.

Es muy importante señalar que es irrelevante para efectos de brindar protección a las víctimas de un conflicto armado, que un gobierno reconozca la existencia del mismo, lo cual implica que las obligaciones encaminadas a respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario, incluida la protección de víctimas, nace a partir de una situación de facto que satisfaga los requisitos de la definición y umbral del conflicto armado antes mencionados.

Por otro lado, conforme al Protocolo II los conflictos armados sin carácter internacional, a diferencia de los conflictos armados internacionales, no incluían un catálogo de conductas prohibidas que de cometerse podrían ser configuradas como crímenes internacionales. Ello implicaba que los Estados no estaban obligados a investigar, procesar y castigar a los responsables de cometer crímenes de guerra, cuando hubieren sido cometidos en conflictos internos.

Para colmar ese vacío legal, se incluyó en 1998 por primera vez en un tratado internacional –, un amplio catálogo de crímenes de guerra cometidos en ambos contextos: conflictos armados de carácter internacional y no internacional. Con algunas diferencias sustanciales, el Estatuto atemperó la absurda diferencia que existía en las obligaciones de protección de las víctimas a cargo de los ejércitos y de sus superiores, dependiendo del tipo de conflicto.

México es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, del, así como del Estatuto de Roma. Sin embargo, a pesar de la insistencia de la academia y de la sociedad civil el Ejecutivo Federal no ha querido ratificar el Protocolo Adicional II de 1977, sin que a la fecha se conozcan públicamente las razones.

En los convulsionados tiempos que atraviesa el país sería muy pertinente que se empiecen a dar los primeros pasos encaminados a completar el marco jurídico aplicable para la protección de las víctimas. No hacerlo profundiza las sospechas sobre el desinterés gubernamental por ellas.

* Tercer Visitador de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal e integrante del Consejo Directivo de la CMDPDH.

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