Por Carlos Ríos Espinosa *
La acción de inconstitucionalidad 3/2010. Reflexiones sobre el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los derechos políticos de las personas con discapacidad.
“La Constitución protege los derechos políticos de los `discapacitados´, siempre que no sean `inválidos´ o `incapaces´”. Así podría titularse el rubro de la tesis de jurisprudencia que se derive de la resolución que recayó a la demanda de acción de inconstitucionalidad 3/2010, interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante la cual la Suprema Corte determinó la constitucionalidad del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que permite revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento por incapacidad permanente física o mental.
Tan estridente título no es exagerado si se hace una revisión del lenguaje utilizado por los Ministros de la Corte cuando discutieron el fondo de esta acción de inconstitucionalidad los días 17 y 19 de enero de 2012. Separados por completo del lenguaje políticamente correcto que se debe usar para referirse a las personas con discapacidad, pudimos escuchar como, sin el menor empacho, los más altos jueces de México hablaban de los “discapacitados”, de los “incapaces”, de las “discapacidades invalidantes”, como si se tratase de los más claros y definidos conceptos jurídicos, extraídos ¡del diccionario!
Quienes trabajamos en el ámbito de los derechos humanos celebramos, con gran entusiasmo, la reforma que se publicó el 10 de junio de 2010, mediante la cual México, finalmente, reconoció que los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen la misma jerarquía que el propio texto de la Constitución. A partir de ahora, los tribunales mexicanos tendrían que adoptar sus decisiones sobre la base de los más altos estándares de derechos humanos reconocidos a nivel internacional. Por eso cae como balde de agua fría, constatar la metodología usada por la Corte para resolver este caso.
Lo primero que habría que hacer notar es que no hubo una sola referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) o a la Convención Interamericana para la Eliminación de la Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Las fuentes utilizadas para dilucidar el significado de términos como discapacidad, incapacidad y otros, fue el diccionario y la etimología de las palabras. De ahí que los Ministros dejaran de apreciar el desarrollo de la doctrina de derechos humanos que, sobre este tema, ha evolucionado internacionalmente, y que se limitaran a referirse a la discapacidad como si se tratara de un fenómeno que ciertos individuos tuvieron la desgracia de adquirir.
Impresiona escuchar a hombres y mujeres que con frecuencia hacen brillantes análisis para estudiar cuestiones constitucionales complejas, hablar de las personas que “padecen” o “sufren” una discapacidad, o están imposibilitadas para llevar a cabo determinada función. Los contornos del término discapacidad están ahora delimitados normativamente, y lo primero que hay que reconocer es que la discapacidad es una condición de vida que manifiesta la diversidad humana; no una enfermedad que se sufra o se padezca (inciso d del preámbulo de la CDPD).
Asimismo, tampoco puede obviarse el componente relacional y político de la condición de discapacidad. Incluso un análisis superficial de los trabajos preparatorios que dieron origen a la CDPD es suficiente para percatarse que la discapacidad no puede concebirse como una característica aislada del individuo, no es un atributo ontológico de la persona, antes bien, se debe reconocer, de acuerdo a lo previsto por este tratado, que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (inciso e del preámbulo de la CDPD).
Este componente relacional es fundamental para entender el cambio de paradigma para la protección de los derechos que establece este tratado internacional de derechos humanos, el primero del Siglo XXI. Se trata nada menos que del tránsito de un modelo médico, naturalista y ontológico de la discapacidad, hacia un modelo social, de derechos, que reconoce que son más las barreras construidas cultural, social y políticamente, que las deficiencias per se de las personas, las que obstaculizan su inclusión en la vida social y democrática de los países.
El modelo médico, que es en los hechos el que todos los Ministros asumen en su discusión, concibe a la discapacidad como un “problema de salud” que tiene un individuo y que materialmente le impide participar en la vida social y política. El problema no son las escuelas con escaleras o que se niegan a hacer ajustes razonables, tampoco los procedimientos judiciales sin intérpretes de lengua de señas, mucho menos los Congresos o los Tribunales sin acceso o sin formas alternativas de comunicación. No. Todo eso no interesa. Lo importante son las características incapacitantes de las discapacidades de los individuos, que les impiden ir a la escuela, fungir como demandantes en un procedimiento, o ser electos a un cargo público. Para decirlo con las palabras del Ministro Franco, en cuya ponencia recayó la elaboración del proyecto de sentencia, se trata de determinar si la discapacidad es “invalidante”.
Con algunas diferencias de matices, y con excepción de la Ministra Sánchez Cordero, el resto de los Ministros asumió, sin más, la idea de que no la discapacidad, sino la incapacidad, ontológica, individual y material, autoriza a despojar a una persona de su derecho a ejercer un cargo de elección popular, esto es, a que se le revoque el mandato como miembro de un Ayuntamiento.
En mi opinión no es jurídicamente posible abordar el tema de la discriminación hacia las personas con discapacidad, sin tener como horizonte de interpretación el modelo social y de derechos humanos que introduce al orden jurídico mexicano la CDPD. La resolución de la Corte es fallida desde la misma construcción del problema constitucional que se tenía que resolver. El examen de la regularidad constitucional del acto legislativo impugnado, tendría que haberse hecho cargo de la suplencia de la queja en la demanda de la CNDH, y construir el análisis desde la plataforma del bloque de constitucionalidad que está en vigor desde junio del año pasado. Cualquier discusión que se tenga sobre discriminación hacia personas con discapacidad, tiene que hacerse cargo de conceptos tan básicos, por ejemplo, como la “denegación de ajustes razonables”, que es un concepto que se incluye en la CDPD como una forma de discriminación.
En lugar de esa construcción jurídico-constitucional, la mayoría de los Ministros echó mano de conceptos de la vida cotidiana, del diccionario, y sobre ellos estableció que es posible privar a una persona de sus derechos políticos cuando tenga una incapacidad permanente física o mental, siempre que se siga el procedimiento respectivo por la legislatura y que materialmente le sea imposible cumplir con sus funciones en el Ayuntamiento.
Aquí la reflexión del Ministro Cossío, que sentó el eje de la discusión sobre este tema:
“ si ustedes van a las páginas siete y siguientes del proyecto que estamos analizando, ahí se habla en varias ocasiones de `discapacidad, que es el término que está prohibido en cuanto a posibilidades de ser discriminatorio respecto de ella, las condiciones de las personas que tengan estos padecimientos (sic), entonces claramente está prohibido por la Constitución -insisto- discriminar en razón de `discapacidades´; sin embargo, creo que el tema que está utilizando el Legislador del Estado de Jalisco es un tema completamente diferente y es `incapacidad´, creo que no es lo mismo `discapacidad´ que `incapacidad´.”
Una vez establecida la distinción, el Ministro argumentó, y la mayoría pareció estar de acuerdo con él, salvo la Ministra Sánchez Cordero, que lo que prohíbe la Constitución es discriminar por motivos de discapacidad, pero no así por incapacidad, en palabras del Ministro, “ una persona que haya perdido un miembro, una persona que haya perdido una extremidad, una persona que haya perdido la sensibilidad en algún órgano corporal, pues sí evidentemente puede desempeñar un conjunto de acciones y de actividades que le permitirán -con algunas limitaciones- funcionar adecuadamente; sin embargo, cuando el término que se utiliza es el de la `incapacidad´, lo que precisamente se está denotando es la imposibilidad física o mental de que la persona desempeñe esas actividades.”
¿Qué alcances debe tener esa imposibilidad física o mental? No se sabe a ciencia cierta, ello queda liberado a la interpretación de quien vaya a aplicar la norma. Puede ser que a la persona le sea imposible subir las escaleras del Ayuntamiento o que “habla de manera pavorosamente lenta”, como planteó el Ministro Aguirre Anguiano.
La verdad de las cosas es que hemos asistido a un debilitamiento de los derechos políticos de las personas con discapacidad que, hoy por hoy, habitan el Estado de Jalisco. El legislador de este Estado se refirió, en esta ley, a una cualidad de la persona, es decir, no a las condiciones necesarias para el ejercicio del encargo de miembro del Ayuntamiento, sino directamente a condiciones subjetivas. Los Ministros que convinieron en esta interpretación no citaron ninguna fuente normativa, ni usaron algún método interpretativo que permitiera llegar a la conclusión de que la intención del legislador de Jalisco era vincular la capacidad con las competencias requeridas del encargo. Este punto me parece fundamental para determinar si la norma impugnada es en efecto discriminatoria o no.
La CDPD establece en su artículo 5.2 que “los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.” La ley de Jalisco se refiere evidentemente a una condición del sujeto, con independencia de que le llame discapacidad, incapacidad, invalidez, minusvalidez u otros. De hecho, es usual que la legislación mexicana se refiera a las personas con discapacidad con nombres diversos, algunos de ellos incluso más peyorativos. De ahí que, con independencia del nombre usado, va de suyo que se trata de un supuesto que encuadra en la prohibición de discriminación prevista por el artículo 5 de la CDPD, por referirse a una condición del sujeto. El texto se limita a decir “incapacidad física o mental permanente”, sin referirlo a alguna otra consecuencia.
La resolución de los Ministros parece admitir que hay una graduación entre las distintas discapacidades -de hecho también lo hace la demanda de la CNDH. De la discusión se desprende que para los Ministros hay discapacidades que además generan incapacidad, y a las personas que tengan estas últimas sí es posible restringirles los derechos, dice la resolución. El punto es determinar si el orden jurídico mexicano admite una respuesta semejante, toda vez que la CDPD -que desde el 10 de junio pasado tiene rango constitucional- señala que se debe promover “los derechos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso ” (inciso j, del preámbulo). En este sentido, no es posible, ni resulta jurídicamente legítimo, hacer distinciones entre personas con discapacidad, usando expresiones como “discapacidad invalidante”, “incapacidad” o semejantes. No, por lo menos, desde un punto de vista legal. En este mismo orden de ideas, tampoco es posible hacer esta distinción entre discapacidades de tipo motriz o intelectual, todas las personas tienen los mismos derechos, aunque los ajustes y apoyos requeridos sean diversos y varíen en intensidad.
Las personas con discapacidad tienen derecho a ser elegidas para cargos públicos, incluso las que tienen una discapacidad intelectual. Así lo dispone el artículo 29, inciso a), ii) de la CDPD. Esto es a lo que se comprometió México y sin reservas. Es inadmisible que se distinga, ahí donde la ley no distingue. La CDPD es no sólo la ley, sino la ley suprema, y está, evidentemente, por encima del diccionario.
Lo que más me duele de todo esto es que en la Corte mexicana hay talento de sobra para construir este caso de otra manera, lo sé porque conozco a algunos de sus miembros personalmente y porque he podido ver análisis magníficos sobre los temas más diversos y complejos. Sobre los derechos de las personas con discapacidad, desafortunadamente, no fue ese el caso.
* Carlos Ríos Espinosa es miembro del Comité de Expertos de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Ex Consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (ciudad de México).