RECOMENDACIÓN No. 87/2011

SOBRE EL CASO DE LA DETENCIÓN

ARBITRARIA, RETENCIÓN ILEGAL Y TORTURA EN AGRAVIO DE 25 PERSONAS EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y SOBRE EL CASO DE LAS

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS V26 Y V27.

 

MÉXICO, D.F., a 19 de diciembre de 2011.

 

GENERAL SECRETARIO GUILLERMO GALVÁN GALVÁN

SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL

MTRA. MARISELA MORALES IBÁÑEZ

PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

LIC. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

H. AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

 

Distinguida señora procuradora, distinguidos señores secretarios, gobernador y miembros del H. Ayuntamiento de Tijuana:

 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo segundo, 6, fracciones I, II y III, 24, fracción IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su reglamento interno, ha examinado los elementos de prueba contenidos en el expediente número CNDH/2/2009/1399/Q y su acumulado CNDH/5/2010/1134, relacionados con el caso de la detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación, tortura y atentados contra la libertad sexual, de 2 civiles y 23 elementos de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California y con el caso de 2 defensoras de derechos humanos.

 

Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que su nombre y datos personales se divulguen, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su reglamento interno. Dicha información se pondrá en conocimiento de la autoridad recomendada, a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las claves utilizadas, previo el compromiso de que ésta dicte las medidas de protección correspondientes, para evitar poner en riesgo la integridad de las personas que aportaron información a esta Comisión Nacional, y visto los siguientes:

 

I. HECHOS

 

Los días 25 de marzo, 2, 3, 8, 14, 16, 21, 22 y 24 de abril, 8 y 23 de mayo de

2009, así como 27 de agosto y 6 de octubre de 2010, la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos recibió las quejas en las que se señalaron como agraviados 2 ciudadanos y 23 elementos de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California, y que dieron origen al expediente CNDH/2/2009/1399/Q.

 

Asimismo, el 2 de marzo de 2010, representantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., presentaron escrito de queja y solicitaron la intervención de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos por los casos de dos defensoras de derechos humanos, abriéndose con ello el expediente CNDH/5/2010/1134/Q. Mediante acuerdo del 17 de octubre de 2011 el segundo expediente fue acumulado al primero, al considerarse que los hechos de las quejas están relacionados íntimamente.

 

En las quejas presentadas en el expediente CNDH/2/2009/1399/Q, en términos generales, se señala que V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25, entre los días 17 y 31 de marzo de 2009, fueron privados de su libertad por órdenes de AR1 y AR2, entonces secretario de Seguridad Pública y director de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California, respectivamente, y trasladados a instalaciones militares del 28/o. Batallón de Infantería en ese mismo municipio, en las que permanecieron incomunicados y sufrieron agresiones físicas y psicológicas por parte de los elementos del Ejército Mexicano que los detuvieron y resguardaron.

 

De los escritos presentados por Q1, Q2, Q4, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19 y Q20, así como por V1, V19, V21, V22, V23, V24 y V25, se desprende que las víctimas del presente caso fueron detenidas en sus domicilios particulares o mientras se encontraban trabajando.

 

Asimismo, algunos de los agraviados declararon haber sido citados por AR1 y AR2 en sus oficinas, con el fin encubierto de detenerlos. En todos los casos, las víctimas afirman que no se les presentó orden alguna emitida por autoridad competente. Refirieron, consistentemente, que una vez detenidos, fueron trasladados a las instalaciones del 28/o. Batallón de Infantería en Tijuana, Baja California, donde fueron objeto de maltrato físico y psicológico.

 

Respecto del maltrato físico, los testimonios coinciden en que les cubrieron los ojos, incluso por días, les ataron las manos y los pies, los golpearon en todo el cuerpo, les aplicaron toques eléctricos en diversas partes del cuerpo, incluyendo los genitales, les colocaron una bolsa de plástico en la cara con el fin de provocarles la sensación de asfixia, y soportaron el peso de varias personas que se colocaban encima de su cuerpo. De igual forma, manifestaron que en algunos casos los hicieron soportar, por un periodo prolongado, un ruido resultante de golpear dos objetos entre sí o permanecer hincados. Paralelamente, fueron maltratados en términos psicológicos, a través de amenazas, de muerte incluso, e insultos.

Algunas de las víctimas declararon haber escuchado los gritos de dolor de otras al momento de ser maltratadas físicamente. Manifestaron también que durante los primeros días que permanecieron en las instalaciones militares, no les fueron proporcionados alimentos y se les negó la posibilidad de comunicarse con sus abogados o familiares. Además, no fueron puestas a disposición de la autoridad ministerial de manera inmediata a su detención, a pesar de encontrarse ésta en las mismas instalaciones militares a las que las víctimas fueron trasladadas.

 

Las víctimas permanecieron incomunicadas por un periodo considerable, alcanzando, en algunos casos, las 38 horas. Mientras tanto, a sus familiares se les negó, durante los primeros momentos, el acceso físico e información en las mencionadas instalaciones militares. Los y las quejosas afirmaron que durante los breves periodos de visita se encontraban acompañados de personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, impidiendo así la libre comunicación con sus familiares.

 

Todo lo anterior tuvo como finalidad lograr que los agraviados del presente caso confesaran su participación en diversos ilícitos o involucraran a sus compañeros en éstos.

 

Por otro lado, de la queja presentada en el expediente CNDH/5/2010/1134/Q, el 2 de marzo de 2010, por representantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., se desprende que V26 es integrante de ambas organizaciones de la sociedad civil, y se dedica, entre otras importantes actividades, a documentar casos de tortura cometidos por autoridades municipales y servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, en Tijuana, Baja California. Como consecuencia de este trabajo, el 2 de febrero de 2010 recibió una llamada telefónica en el domicilio de sus padres, en la que fue amenazada de muerte; asimismo, el 17 de ese mes y año intentaron incendiar la camioneta de su hermano, T2.

 

Por lo que respecta a V27, forma parte de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y defensora de derechos humanos. Su trabajo consiste, entre otras actividades, en acompañar a las víctimas para denunciar abusos cometidos por militares en Tijuana, Baja California. Además, promovió el caso que dio origen al expediente CNDH/2/2009/1399/Q y cuyo análisis también es materia de la presente recomendación. El 28 de febrero de

2010, V27 recibió tres llamadas en su teléfono celular, en las cuales fue amenazada para que abandonara su labor.

 

El 2 y 4 de marzo de 2010, esta Comisión Nacional solicitó al gobierno del estado de Baja California y al Subsecretario de Prevención, Vinculación y Derechos Humanos en la Secretaría de Seguridad Pública Federal se adoptaran medidas cautelares a favor de V26 y V27, para que, previo acuerdo con las agraviadas, se implementaran acciones de protección, y se garantizaran así su integridad y seguridad personal, mismas que fueron aceptadas en su oportunidad.

Con motivo de las quejas presentadas se iniciaron los expedientes CNDH/2/2009/1399/Q y CNDH/5/2010/1134/Q, y a fin de documentar las violaciones a derechos humanos denunciadas, visitadores adjuntos realizaron diversos trabajos para recopilar información, testimonios, fotografías y demás documentales. Asimismo, se solicitaron informes a la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Baja California, así como a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja California, autoridades que, en su oportunidad, rindieron los informes correspondientes, cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta recomendación.

 

II. EVIDENCIAS

II.1 Constancias del expediente CNDH/2/2009/1399/Q:

 

A. Escritos de queja de V1, V19, V20, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9,

Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, V21, V22, V23, V24 y

V25, presentados ante esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos los días

25 de marzo, 2, 3, 8, 14, 16, 21, 22 y 24 de abril, 8 y 23 de mayo de 2009, así

como 27 de agosto y 6 de octubre de 2010, respectivamente, en los que

denunciaron hechos posiblemente violatorios de derechos humanos en agravio de

V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,

V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25.

 

B. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la

Defensa Nacional, remitido a través del oficio DH-IV-2860 de 3 de abril de 2009 ,

al que anexó diversa documentación relacionada con la detención, retención y

puesta a disposición de V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11 y V17.

 

C. Acta circunstanciada de 13 de abril de 2009, en la que consta la entrevista

telefónica sostenida ese día entre personal de esta Comisión Nacional y Q20, y en

la cual ratificó su queja y agregó que se dictó arraigo en contra de V20 dentro de

la averiguación previa 1.

 

D. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, remitido mediante oficio DH-II-3378, de 15 de abril de 2009, al que anexa diversa información en relación a la detención, retención y puesta a disposición de V19 y V20.

 

E. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-VI-3395, de 17 de abril de 2009, en el que señala que la Comandancia de la 2/a. Zona Militar indicó que V8 se encontraba en guarda y custodia en el 28/o. Batallón de Infantería, de conformidad con el requerimiento de AR5, mediante oficio 752, de 27 de marzo de 2009.

 

F. Informe suscrito por el director general de Derechos Humanos de la

Secretaría de la Defensa Nacional, mediante oficio DH-II-3387, de 21 de abril de

2009, al que anexa documentación relacionada con la puesta a disposición de V1 ante el representante social de la Federación.

 

G. Informe del presidente municipal de Tijuana, Baja California, enviado mediante oficios 149 y 166, de 23 de abril y 27 de mayo de 2009, en los que niega la participación de la Secretaría de Seguridad Pública y la Dirección General de

Policía y Tránsito municipales en los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos en contra de V8.

 

H. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, remitido con oficio DH-VII-3827, de 28 de abril de 2009, al que anexó el mensaje de correo electrónico de imágenes 11718, de 27 de abril de 2009, suscrito por el comandante de la 2/a. Zona Militar en Tijuana, Baja California, en el que señala que personal militar del 2/o. Regimiento de Caballería Motorizado (El Ciprés, B.C.), detuvo a V19 y V20, a quienes puso a disposición del representante social de la Federación.

 

I. Oficio DH-VI-3868, de 29 de abril de 2009, suscrito por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el que informa que la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana no había iniciado procedimiento administrativo de investigación derivado de la queja presentada por Q7 y no se tiene conocimiento de que el Órgano Interno de Control haya recibido denuncia o queja.

 

J. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-V-3991, de 1 de mayo de 2009, al que anexó documentales relacionadas con la detención, retención, certificación médica y puesta a disposición de V12, V13, V14, V15, V16, V18, V21, V24 y V25.

 

K. Acta circunstanciada de 8 de mayo de 2009, donde consta la entrevista realizada por visitadores adjuntos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con Q1, Q2, Q5, Q6, Q8, Q13, Q15, Q14, Q16 y Q20, que son familiares de V2, V3, V6, V7, V9, V14, V13, V15, V16 y V20.

 

L. Solicitud de auxilio del juez de Distrito en Baja California vía exhorto a su homólogo en Tepic, Nayarit, para realizar las diligencias correspondientes para resolver la situación jurídica de los inculpados.

 

M. Cuaderno de exhorto, relativo a la causa penal 1 en el que se dicta auto de formal prisión en contra de V1 a V25, el 15 de mayo de 2009.

 

N. Acta circunstanciada de 12 de mayo de 2009, en la que se asentó la entrevista sostenida entre la hija de V20 y personal de esta Comisión Nacional.

 

O. Acuerdos de acumulación de los expedientes CNDH/2/2009/1791/Q,

CNDH/2/2009/1794/Q, ambos de 13 de mayo de 2009.

 

P. Oficio DH-VI-4498, de 18 de mayo de 2009, firmado por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, al que anexó diversa documentación relacionada con la retención de V16, V18 y V25, así como también de la orden de aprehensión de todas las víctimas menos V26 y V27.

 

Q. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, enviado mediante oficio 003686/09 DGPCDHAQI, de 19 de mayo de 2009, al que anexa el similar 1122 de 8 de mayo de 2009, signado por AR12, en el que emite un informe sobre las diligencias practicadas en la averiguación previa 1.

 

R. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, enviado mediante oficio 003813/09 DGPCDHAQI, de 22 de mayo de 2009, al que anexó documentos relacionados a la detención de V8.

 

S. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-II-4644, de 25 de mayo de 2009, al que anexó copia de documentales relacionadas con los certificados médicos de V2, V3, V6, V7, V14, V15, V18 y los estudios psicofísicos de ingreso de V2, V3, V6, V7, V14, V15 y V18.

 

T. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, remitido mediante oficio 03858/09 DGPCDHAQI, de 25 de mayo de 2009, al que anexó el similar que rindió AR12, sobre la detención de V13.

 

U. Declaraciones de V2, V3, V6, V7, V11, V13, V14, V15, V16, V18, V19 y V20, rendidas el 25, 26 y 27 de mayo de 2009 ante personal de esta Comisión Nacional, en las que coinciden en señalar los hechos sucedidos.

 

V. Opiniones médico-psicológicas sobre Atención a Posibles Víctimas de Maltrato y/o Tortura, aplicados por peritos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a V2, V3, V6, V16 y V18, en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4, los días 24, 25 y 26 de mayo de 2009.

 

W. Oficio 003871/09 DGPCDHAQI, de 26 de mayo de 2009, suscrito por el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la PGR, en el cual amplía la información proporcionada mediante oficio 003686/2009 DGPCDHAQI de 19 de mayo de 2009.

 

X. Actas circunstanciadas de 29 de mayo, 1, 2 y 3 de julio de 2009, en la que constan las entrevistas telefónicas sostenidas por servidores públicos de este organismo nacional con Q1, Q2, Q5, Q6, Q8, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q18, Q19 y Q20, sobre el estado que guarda la investigación.

 

Y. Acuerdo de acumulación del expediente CNDH/2/2009/1527/Q, de 5 de junio de 2009.

 

Z. Oficio 04372/09 DGPCDHAQI, de 8 de junio de 2009, suscrito por el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, al que anexó documentos relacionados con la detención y puesta a disposición de V19 y V20, así como con la apertura de las averiguaciones previas 1 y 2.

 

AA. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, enviado mediante oficio 04377/09 DGPCDHAQI, de 8 de junio de 2009, al que anexa el similar 1252, de 13 de mayo de 2009, signado por el subdelegado de procedimientos penales A de la Delegación Estatal en Baja California, en el cual señala que AR13 solicitó la localización y presentación de V16, lo que cumplimentó personal del 2/o. Regimiento de Caballería Motorizado.

 

BB. Informe del presidente municipal de Tijuana, Baja California, remitido a esta Comisión Nacional mediante oficio SP-307/2009, de 9 de junio de 2009, en el que negó que servidores públicos de ese ayuntamiento hayan violentado los derechos humanos de V2, V3, V6, V7, V14, V15 y V18; asimismo anexa documentación suscrita en la mismas fechas por AR1, AR2 y AR3, quienes aseguran ser ajenos a los hechos referidos por las víctimas.

 

CC. Informe del director general de Aeronáutica Civil, rendido mediante oficio

4.1.2035, de 22 de junio de 2009, en el que explica la trayectoria de la aeronave de la Policía Federal Preventiva B-727-200 los días 7 y 8 de mayo.

 

DD. Informe del subdirector de Asuntos Internacionales de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado a través del oficio DH-II-5942, de 23 de junio de 2009, en el que señala que la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana no ha iniciado procedimiento administrativo de investigación por los hechos materia de la queja, así como que el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 2/a. Zona Militar tramita la averiguación previa 3, con motivo del desglose remitido por su homólogo de la Federación que integró la averiguación previa 2.

 

EE. Acuerdo de acumulación del expediente C CNDH/2/2009/1407/Q, de 30 de junio de 2009.

 

FF. Actas circunstanciadas de 3 de julio de 2009, en las que constan las declaraciones de V12 y V17 ante visitadores adjuntos de esta Comisión Nacional, en las que señalaron que fueron conducidos indistintamente por AR1 o AR2 y sus respectivas escoltas, al 28/o. Batallón de Infantería, donde fueron entregados a elementos del Ejército Mexicano para ser torturados.

GG. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-VI-6925, de 14 de julio de 2009 al que anexa documentación relacionada a la localización y presentación, puesta a disposición y retención de V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V17, V19, V20, V21, V23, V24 y V25, certificación médica de V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V17 y V23, así como de la apertura de la averiguación previa 3.

 

HH. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, enviado mediante oficio 06025/09 DGPCDHAQI, de 22 de julio de 2009, al que adjunta el similar 3472/2009, de 6 de julio de 2009, que rindió AR13 el 3 de julio de 2009 en relación con la averiguación previa 1.

 

II. Informe suscrito del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, remitido a través del oficio SSP/DGDH/6593/2009, de 29 de julio de 2009, en el que indica que la Dirección de Seguimiento Jurídico Administrativo en la Coordinación de Inteligencia para la Prevención de la Policía Federal, la Dirección de Normatividad y Apoyo a Operativos en la Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo de la Policía Federal, el Área Jurídica en la Tercera Sección Tercera del Estado Mayor de la Policía Federal y la Coordinación Estatal de la Policía Federal en Baja California, no cuentan con antecedentes de los hechos motivo de las quejas.

 

JJ. Declaraciones de V1, V4, V5, V9 y V10 rendidas el 20 de agosto de 2009 ante personal de esta Comisión Nacional, que constan en actas circunstanciadas de esa misma fecha.

 

KK. Acta circunstanciada de 23 de septiembre de 2009, en la que consta la consulta realizada por visitadores adjuntos de este organismo nacional a los estudios psicofísicos practicados a los agraviados al ingresar el 8 de mayo de 2009 en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4, “El Rincón”, Tepic, Nayarit, por personal médico de ese centro.

 

LL. Oficios 14902/2009 y 16874/2009 de 1 de septiembre y 14 de octubre de 2009, por los que la secretaria ejecutiva de disciplina del Consejo de la Judicatura Federal informó que se acordó la recepción del desglose que hizo este organismo nacional el 18 de agosto de 2009 y demás documentación, por lo que el 26 de agosto de 2009 se inició la queja administrativa 564/2009.

 

MM. Acta circunstanciada de 9 de diciembre de 2009, en la que consta la comunicación telefónica sostenida por personal de esta Comisión Nacional con Q20.

 

NN. Actas circunstanciadas de 10 de febrero, 6 de abril, 13 de abril, 6 de mayo y 10 de junio de 2010, en las que constan las entrevistas y comunicaciones telefónicas sostenidas en esas fechas entre personal de esta Comisión Nacional con autoridades del Centro Federal de Readaptación Social No. 4 ubicado en Tepic, Nayarit, y la representante de los agraviados.

 

OO. Oficio SSP/SPPC/DGDH/2380/2010, de 26 de julio de 2010, por el cual el director general adjunto de Promoción de los Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal hizo llegar los estudios psicofísicos de ingreso practicados el 8 de mayo de 2009 por personal médico adscrito al Centro Federal de Readaptación Social No. 4 “Noroeste” en Tepic, Nayarit, a V1, V3, V4, V6, V7, V8, V9, V10, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19 y V20.

 

PP. Copia del oficio 1391, derivado del acuerdo de 20 de agosto de 2010, mediante el cual un juez de Distrito en Tepic, Nayarit, decreta la inmediata libertad por falta de elementos para procesar de V8, V10, V11, V14, V15, V16, V17, V18, V23, V24 y V25.

 

QQ. Declaraciones de V21, V22, V23, V24 y V25 ante visitadores adjuntos de esta Comisión Nacional, del 27 de agosto y 6 de octubre de 2010, en las que fueron contestes en señalar los hechos materia de la presente recomendación.

 

RR. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-VI-9215, de 30 de agosto de 2010, en el que señala que la averiguación previa 3 se encontraba en integración.

 

SS. Entrevistas sostenidas con V10, V11 y V16, y personal de este organismo nacional, que constan en actas circunstanciadas de 6 y 7 de octubre de 2010, (fojas 1689 a 1691, 1701 y 1702), en las que se recibió un disco compacto que contiene la videograbación difundida por la Empresa 1, denominado “Policías liberados piden reinstalación.

 

TT. Opiniones médico-psicológicas sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura, de 27 y 28 de octubre de 2010, que fueron aplicados por la Coordinación de Servicios Periciales de este organismo nacional a V5, V7, V9, V11, V12, V14, V15, V23, V24 y V25, en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4 “Noroeste” en Tepic, Nayarit, y en la ciudad de Tijuana, Baja California, del 6 al 8 de octubre del mismo año.

 

UU. Actas circunstanciadas de 11 de noviembre, 3 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, en las que constan las comunicaciones telefónicas sostenidas entre personal de este organismo nacional con V11, V20 y la representante legal de los agraviados.

 

VV. Entrevista sostenida entre personal de esta Comisión Nacional y la V26, en la que se informaron los avances de las investigaciones y entregó diversas documentales relacionadas con los hechos, lo que consta en acta circunstanciada de 3 de febrero de 2011.

 

WW. Entrevistas entre servidores públicos de este organismo nacional y V1, V12 y V20 dentro del Centro Federal de Readaptación Social No. 4 “Noroeste” en Tepic, Nayarit, que constan en actas circunstanciadas de 10 de febrero de 2011.

 

XX. Opiniones médico-psicológicas sobre Atención a Posibles Víctimas de Maltrato y/o Tortura, de 9 y 14 de marzo de 2011, con base en los estudios aplicados a V1 y V20, en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4 en Tepic, Nayarit, el 10 y 11 de febrero del mismo año.

 

YY. Oficio 3398/11/DGPCDHAQI, de 19 de abril de 2011, por medio del cual el encargado de despacho de la Dirección General de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República remite el diverso 804/2011, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa II de averiguaciones previas, informa la fecha y hora de puesta a disposición de V22.

 

ZZ. Acta circunstanciada de 23 de agosto de 2011, en la que consta la comunicación telefónica con V26 con el fin de obtener información sobre la situación jurídica que guarda la causa penal 1.

 

AAA. Acta circunstanciada de 20 de septiembre de 2011, en la que consta que V8 y V17 manifiestan que no desean que se les practique la opinión médico psicológica sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura, por parte de peritos de esta Comisión Nacional.

 

BBB. Minuta de trabajo de 28 de septiembre de 2011, respecto de la comisión realizada por peritos de esta Comisión Nacional en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4, en Tepic, Nayarit, con el fin de practicar las opiniones médico-psicológicas sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura a V4, V13, V19, V21 y V22.

 

CCC. Acta circunstanciada de 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se hace constar que V21 manifestó no querer que se le practicara la opinión, médico psicológica sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura, así como su deseo de desistirse de la queja presentada ante esta Comisión Nacional, que dio origen a la presente recomendación.

 

DDD. Opiniones médico-psicológicas sobre Atención a Posibles Víctimas de

Maltrato y/o realizadas los días 28 y 29 de septiembre de 2011, en el Centro

Federal de Readaptación Social No. 4, en Tepic, Nayarit, a V4, V13, V19 y V22.

 

II.2 Constancias del expediente CNDH/5/2010/1134/Q:

 

A. Escrito de queja presentado el 2 de marzo de 2010 en esta Comisión Nacional, suscrito por integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C., y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., en que hacen valer presuntas violaciones a los derechos humanos de V26 y V27.

 

B. Oficio QVG/DG/034/2010 de 2 de marzo de 2010, a través del cual se solicita al gobierno del estado de Baja California la implementación de medidas cautelares a favor de V26 y V27.

 

C. Acta circunstanciada de 2 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que se informó a V26 y V27 respecto de las medidas cautelares solicitadas al gobierno del estado de Baja California.

 

D. Oficio QVG/DG/039/2010 de 4 de marzo de 2010, a través del cual se solicita al subsecretario de Prevención, Vinculación y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal la implementación de medidas cautelares a favor de V26 y V27.

 

E. Oficio SSP/DGDH/1649/2010 de 4 de marzo de 2010, suscrito por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, mediante el cual informa que se acepta implementar las medidas que deriven de los acuerdos que se alcancen entre las beneficiarias y las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de las competencias, facultades y recursos que a cada uno correspondan.

 

F. Oficio DG/DH/027/2010 de 5 de marzo de 2010, suscrito por el subsecretario de gobierno del estado de Baja California, a través del cual informa que se han girado instrucciones a la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Baja California para que personal de la Policía Estatal Preventiva realice recorridos de vigilancia en los domicilios particulares de las defensoras V26 y V27.

 

G. Acta circunstanciada de 9 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar los acuerdos que se generaron en la reunión que se realizó en las instalaciones de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en que participaron diversos funcionarios de los tres ámbitos de gobierno, de la Procuraduría de Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, así como las agraviadas.

 

H. Escrito sin número de 11 de marzo de 2010, a través del cual integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., hacen del conocimiento de esta Comisión Nacional el incumplimiento de los acuerdos generados para atender las medidas cautelares por parte del gobierno del estado de Baja California.

 

I. Acta circunstanciada de 12 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que V26 informa acerca del incumplimiento de los acuerdos generados para atender las medidas cautelares por parte de personal de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Baja California y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California; indicando asimismo acerca de nuevos actos de intimidación por parte de elementos del Ejército Mexicano.

 

J. Escrito sin número de 16 de abril de 2010, mediante el cual integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., detallan el incumplimiento de las autoridades respecto de los compromisos asumidos en la reunión de 9 de marzo de 2010, para la implementación de medidas cautelares y refieren nuevos actos de intimidación contra V26 y V27.

 

K. Acta circunstanciada de 20 de abril de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar el resultado de la reunión de trabajo efectuada en la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, de la cual destaca que V26 y V27 hicieron del conocimiento de las autoridades participantes nuevos actos de hostigamiento por parte de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de Tijuana, Baja California, así como llamadas telefónicas de personas que señalaron formar parte de la Procuraduría General de la República.

 

L. Oficio ADH0487/10 de 26 de abril de 2010, suscrito por el director Jurídico de

la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, al que se anexa

copia de las tarjetas informativas de 26 de abril de 2010, emitidas por la

Subprocuraduría Zona Norte, Tijuana, Baja California, en las que se rinde un

informe de las diligencias llevadas a cabo en las averiguaciones previas 4 y 5,

iniciadas con motivo de la denuncia presentada por las agraviadas.

 

M. Actas circunstanciadas de 27 y 28 de abril de 2010, en las que personal de

esta Comisión Nacional hace constar las entrevistas que sostuvo con V26, en la

ciudad de Tijuana, Baja California.

 

N. Oficio SSP/DGDH/3073/2010 de 28 de abril de 2010, suscrito por el director

general adjunto de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la

Secretaría de Seguridad Pública Federal, al que se anexa documentación relativa

al cumplimiento de la solicitud de medidas cautelares a favor de V26 y V27.

O. Escrito sin número de 19 de mayo de 2010, a través del cual integrantes de

la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y

la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., hacen del

conocimiento de esta Comisión Nacional las nuevas amenazas y hostigamiento

contra V27.

 

P. Acta circunstanciada de 20 de mayo de 2010, en la que personal de esta

Comisión Nacional hace constar la conversación sostenida con integrantes de la

Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C.,

acerca de la falta de respuesta de las Secretarías de Seguridad Pública Federal y

del estado de Baja California en relación con las medidas cautelares acordadas a

favor de V27.

Q. Oficio 004140/10 DGPCDHAQI de 20 de mayo de 2010, suscrito por el

director de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, de la Procuraduría

General de la República, al que se anexa el diverso 2315, suscrito por la agente

del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa VI de averiguaciones

previas, mediante el cual informa de las diligencias practicadas en la averiguación

previa 6, instruida contra quien resulte responsable, con motivo de la comisión del

delito de amenazas y lo que resulte.

 

R. Oficio ADH0569/10 de 25 de mayo de 2010, suscrito por el director Jurídico

de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, al que se

anexa copia de las tarjetas informativas de 26 de abril de 2010, emitidas por la

Subprocuraduría Zona Norte, Tijuana, Baja California, en las que se rinde un

informe de las diligencias practicadas en las averiguaciones previas 4 y 5,

radicadas con motivo de la denuncia presentada por las agraviadas.

S. Acta circunstanciada de 1 de junio de 2010, en la que personal de la

Comisión Nacional hace constar la consulta practicada a las constancias de la

averiguación previa 6, en las instalaciones de la Procuraduría General de la

República.

 

T. Acta circunstanciada de 3 de junio de 2010, en la cual personal de esta

Comisión Nacional hace constar la reunión de trabajo relativa al seguimiento de

las medidas cautelares, que se realizó en las instalaciones de la Unidad para la

Promoción y Defensa de los Derechos Humanos en la ciudad de México, en que

participaron diversos funcionarios de los tres niveles de gobierno.

 

U. Acta circunstanciada de 15 de junio de 2010, en la que personal de esta

Comisión Nacional hace constar la comunicación sostenida con V26, quien indicó

que el 31 de mayo de ese año abandonaron la ciudad de Tijuana, Baja California,

y que el 4 de junio de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

había decretado medidas cautelares en su favor y de V27, así como de sus

familias.

 

V. Oficio UPDDH/911/4206/2010 28 de junio de 2010, suscrito por el titular de la

Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual

rinde a esta Comisión Nacional ampliación de información respecto del

cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas en favor de V26 y V27, por

parte de las autoridades involucradas, al que se anexan diversos oficios suscritos

por las autoridades involucradas a través de los cuales informan acerca de las

medidas cautelares acordadas a favor de V26 y V27.

 

W. Oficio 1891/SSPM/2010 de 2 de julio de 2010, suscrito por el secretario de

Seguridad Pública del municipio de Tijuana, Baja California, mediante cual rinde

informe a esta Comisión Nacional, y en el que niega su participación en los hechos

que le imputan V26 y V27.

 

X. Actas circunstanciadas de 7 y 12 de julio de 2010, en las que personal de

esta Comisión Nacional hace constar las entrevistas sostenidas con V26, en las

que manifiesta una serie de inconformidades respecto del informe que rindió la

Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría

de Gobernación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación

con el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas a su favor.

 

Y. Oficio 006467/10 DGPCHAQI de 12 de agosto de 2010, suscrito por la

directora de Atención a Quejas e Inspección en Derechos Humanos, en ausencia

del encargado del despacho de la Dirección General de Promoción de la Cultura

en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría

General de la República, por el cual se informa a esta Comisión Nacional que se

deja a disposición la averiguación previa 6, para la consulta respectiva.

 

Z. Acta circunstanciada de 13 de agosto de 2010, en la que personal de esta

Comisión Nacional hace constar la llamada telefónica sostenida con V26, quien

precisó que hasta ese momento no contaba con algún mecanismo de protección y

que no había tenido respuesta de autoridad alguna, incluyendo a la Secretaría de

Gobernación.

 

AA. Oficio UPDDH/911/5914/2010 de 1 de septiembre de 2010, suscrito por la

directora general de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos

Humanos, a través del cual rinde ampliación de información respecto de las

gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de las medidas cautelares

implementadas a favor de las agraviadas.

 

BB. Acta circunstanciada de 15 de octubre de 2010, en la que personal de la

Comisión Nacional hace constar la reunión de trabajo realizada entre servidores

públicos de carácter federal, local y las agraviadas.

 

CC. Oficio ADH1212/10 de 21 de octubre de 2010, mediante el cual el director

Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California,

remite tarjetas informativas de las averiguaciones previas 4 y 5.

 

DD. Oficio UPDDH/911/7041/2010 de 25 de octubre de 2010, mediante el cual la

Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría

de Gobernación rinde informe del avance de las medidas cautelares otorgadas a

las agraviadas.

 

EE. Minuta de trabajo de 15 de diciembre de 2010, realizada con motivo de las

reuniones de trabajo llevadas a cabo entre servidores públicos de la Secretaría de

Gobernación y la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

 

FF. Oficio 010399 de 31 de diciembre de 2010, mediante el cual el director de

Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, de la Procuraduría General de la

República adjunta el informe que rinde el delegado de esa institución en el estado

de Baja California.

 

GG. Minuta de trabajo de 4 de enero de 2011, en la que se hace constar que en la

ciudad de Tijuana, Baja California, se entregó formalmente a V27 el mecanismo de

seguridad en su favor, un aparato de telefonía y se estableció el compromiso para

instalar un sistema de circuito cerrado en su domicilio.

 

HH. Acta circunstancia de 11 de enero de 2011, en la que personal de esta

Comisión Nacional hace constar la entrevista que sostuvo con V26 y

representantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los

Derechos Humanos A.C.

 

II. Oficio UPDDH/911/0856/2011 de 18 de febrero de 2011, mediante el cual la

directora general adjunta de la Unidad para la Promoción y Defensa de los

Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación informa del avance de las

medidas cautelares otorgadas a favor de las agraviadas.

 

JJ. Oficio ADH/301/2011 de 14 de marzo de 2011, mediante el cual el director

jurídico de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California remite

tarjetas informativas del estado que guardan las averiguaciones previas 4 y 5.

 

KK. Oficio SSPE/DAI/0568/2011 de 29 de marzo de 2011, mediante el cual el

director de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de

Baja California informa que el 23 de octubre de 2010 personal de esa dependencia

se constituyó en los domicilios de las agraviadas, a fin de reanudar los recorridos

de vigilancia, lo cual no fue posible en razón de que las beneficiarias no se

encontraban en éstos.

 

LL. Acta circunstanciada de 6 de abril de 2011, en la que personal de esta

Comisión Nacional hace constar la llamada telefónica sostenida con V26, quien

precisó que hasta ese momento no ha tenido respuesta de autoridad alguna,

incluyendo a la Secretaría de Gobernación, respecto de algún mecanismo de

protección para su persona.

 

MM. Oficio UPDDH/911/1944/2011 de 27 de abril de 2011, mediante el cual la

Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría

de Gobernación rinde informe del avance y desarrollo de las medidas cautelares

otorgadas a V27.

 

NN. El 31 de mayo de 2011, se recibió en esta Comisión Nacional el oficio DH-IV-

5729 de 30 de marzo (sic) de 2011, suscrito por el subdirector de Asuntos

Nacionales de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de la

Defensa Nacional, en el cual informa que en la Comandancia de la 2/a. Zona

Militar en Tijuana, Baja California, no se encontró antecedente alguno en el

sentido de que personal militar haya participado en los hechos a que hacen

referencia las agraviadas.

 

OO. Acta circunstanciada de 29 de junio de 2011, en la que personal de esta

Comisión Nacional hace constar la llamada telefónica sostenida con V26, quien

precisó que por la falta de garantías de su seguridad no puede regresar a Tijuana,

Baja California, y que existen algunas deficiencias en el desarrollo del mecanismo

de seguridad implementado a favor de V27.

 

PP. Acta circunstanciada de 12 de julio de 2011, en la que personal de esta

Comisión Nacional hace constar la llamada telefónica sostenida con V27, en la

que señaló deficiencias en el desarrollo del mecanismo de protección

implementado en su beneficio.

 

QQ. Oficios QVG/DG/48513 y QVG/DGAP/48514 de 3 de agosto de 2011,

mediante los cuales se solicita ampliación de información a la Unidad para la

Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación

y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California.

 

RR. Oficio ADH1183/2011 de 24 de agosto de 2011, mediante el cual el director

Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California rinde

informe respecto del estado que guardan las averiguaciones previas 4 y 5.

 

SS. Acuerdo de acumulación de 17 de octubre de 2011, firmado por el quinto

visitador general de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el cual

se determina la acumulación del expediente CNDH/5/2010/1134/Q al diverso

CNDH/2/2009/1399/Q.

 

TT. Acta circunstanciada de 4 de noviembre de 2011, en la que se hace constar

que personal de esta Comisión Nacional asistió a la junta de seguimiento de la

implementación de medidas cautelares de V26 y V27 en las instalaciones de la

Secretaría de Gobernación en el Distrito Federal.

 

UU. Reportes de 7 de julio y 20 de octubre, ambos de 2011, en los que elementos

de la Policía Federal que se desempeñan como escolta de V27, dan cuenta de

diversos actos de hostigamiento en contra de la víctima.

 

III. SITUACIÓN JURÍDICA

Los días 17, 20, 23, 25, 27 y 31 de marzo de 2009, AR5, agente del Ministerio

Público de la Federación y sus homólogos en auxilio, solicitaron al comandante de

la 2/a. Zona Militar que procediera a la localización y presentación de diversos

servidores públicos de la Policía Municipal de Tijuana, así como de algunos

ciudadanos, a fin de recabar su declaración en relación con la averiguación previa

1. Los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2009, elementos de las

escoltas de AR1 y de AR2, por instrucciones suyas, en algunas ocasiones, en su

presencia, detuvieron y trasladaron a V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11,

V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V23, V24, y V25 al 28/o.

Batallón de Infantería en Aguaje de la Tuna, Baja California, donde permanecieron

incomunicados junto con V1 y V22, quienes habían sido detenidos el 17 y 20 de

marzo de 2009, respectivamente.

 

Los agraviados fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial

competente para rendir su declaración y permanecieron retenidos en instalaciones

militares entre uno y cuatro días, desde su detención.

 

Los días 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2009, a los agraviados les fue notificado

que un juez federal penal especializado en cateos, arraigos e intervención de

comunicaciones en el Distrito Federal decretó el arraigo por cuarenta días, los que

se prorrogaron por un término idéntico. No obstante lo anterior, el 7 de mayo de

2009, un juez de Distrito en Tijuana, Baja California, emitió una orden de

aprehensión en la causa penal 1 en contra de los agraviados, por lo que el 8 del

mismo mes y año, V11 fue internada en el Centro de Rehabilitación Social

Venustiano Carranza en Tepic, Nayarit, y los demás indiciados en el Centro

Federal de Readaptación Social No. 4 “El Rincón”, en la misma ciudad.

Por otro lado, el 9 de mayo de 2009, el citado juez de Distrito en Baja California

solicitó vía exhorto, a su homólogo en Tepic, Nayarit, el auxilio para realizar las

diligencias correspondientes para resolver la situación jurídica de los inculpados,

quien abrió el cuaderno de exhorto respectivo y dictó auto de formal prisión el 15

de mayo de 2009.

 

El 21 de mayo de 2009, AR13 envió copia certificada de la averiguación previa 2

misma que se radicó después de abrir por triplicado la averiguación previa 1, al

comandante de la 2/a. Zona Militar, por las conductas llevadas a cabo por

elementos del Ejército Mexicano, probablemente constitutivas de los delitos de

tortura, malos tratos, abuso de autoridad y lesiones, declinando la competencia

sobre estos hechos a la autoridad ministerial militar. Con base en dicho desglose,

el Ministerio Público adscrito a la 2/a. Zona Militar inició la averiguación previa 3, el

27 de mayo de 2009.

 

El 20 de agosto de 2010, un Tribunal Unitario de Circuito en Chihuahua,

Chihuahua, modificó la resolución de término constitucional y ordenó la inmediata

libertad a favor V8, V10, V11, V14, V15, V16, V17, V18, V23, V24 y V25, por falta

de elementos para procesar; no obstante, V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V9, V12,

V13, V19, V20, V21 y V22 actualmente continúan sujetos a proceso.

Por otro lado, el 2 y 4 de marzo de 2010 esta Comisión Nacional de los Derechos

Humanos solicitó al gobernador del estado de Baja California y al subsecretario de

Prevención, Vinculación y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad

Pública Federal, la implementación de medidas cautelares para garantizar la

seguridad e integridad física de V26 y V27, las que fueron aceptadas por esas

autoridades.

 

Asimismo, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos

Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste

A.C., solicitaron a la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos

Humanos de la Secretaría de Gobernación se realizaran las gestiones necesarias

con el fin de que se implementaran medidas de protección para las agraviadas y

sus familiares.

El 21 de diciembre de 2009, en la Delegación de la Procuraduría General de la

República en Tijuana, Baja California, se inició la averiguación previa 6 por el

delito de amenazas y lo que resulte, en agravio de V26 y otra.

En la misma indagatoria, el 31 de marzo de 2010, la organización Amnistía

Internacional denunció ataques y amenazas cometidas en perjuicio de V26 y V27,

por lo que solicitó al agente del Ministerio Público de la Federación realizara la

investigación correspondiente, así como la implementación de medidas cautelares

a favor de las agraviadas, peticiones que el 26 de abril de 2010 también fueron

requeridas por integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de

los Derechos Humanos A.C.

 

El 9 de marzo de 2010, V26 y V27 presentaron denuncia de hechos ante personal

de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, autoridad que

inició las averiguaciones previas 4 y 5, por el delito de amenazas contra las

agraviadas y otras, indagatorias que actualmente se encuentran en integración.

El 7 de enero de 2011, la averiguación previa 6 fue remitida, en razón de

competencia, a la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California,

donde se acumuló a la averiguación previa 4.

 

El 4 de junio de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó

al gobierno mexicano la implementación de medidas cautelares en favor de V26 y

V27, así como de su familia. El 4 de enero de 2011, en cumplimiento a las

medidas cautelares solicitadas por esta Comisión Nacional, así como por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se materializó la medida de

protección de escolta en favor de V27, en tanto que por lo que hace a V26, no

cuenta a la fecha con mecanismo alguno de protección.

 

IV. OBSERVACIONES

Antes de entrar al estudio de las probables violaciones a derechos humanos, la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos precisa que no se opone a la

prevención, investigación y persecución de delitos por parte de las autoridades,

sino a que con motivo de estas se vulneren derechos humanos, por lo que hace

patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas,

cumpla con el deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas e

investigar con los medios a su alcance los ilícitos que se cometen en el ámbito de

su competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les

impongan las sanciones legales correspondientes.

 

Asimismo, esta institución protectora de derechos humanos no se pronuncia sobre

las actuaciones jurisdiccionales realizadas por la autoridad judicial federal, que

tramitó la causa penal 1, respecto de las cuales expresa su absoluto respeto y de

las que carece de competencia para conocer, en términos de los artículos 102,

apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 7, fracción II, y 8, última parte, de la Ley de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, y 2, fracción IX, incisos a), b) y c), de su reglamento

interno.

 

En efecto, para la integración del expediente que contiene la investigación

realizada por esta Comisión Nacional se enviaron diversas solicitudes de

información a la Procuraduría General de la República a las cuales no siempre

correspondió la respuesta debida y adecuada, por ello, no obstante que en

términos de ley pudo haberse considerado que ante la falta de informe o bien

respuesta puntual se hubiesen declarado ciertos los hechos, tal y como lo dispone

el artículo 38 de la ley que rige el actuar de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, ésta orientó el mejor de sus esfuerzos para allegarse de evidencias que

permitieran arribar a la verdad histórica y corroborar los hechos que se

desprenden de las investigaciones.

 

Así, esta Comisión Nacional solicitó los certificados médicos practicados a las

primeras 25 víctimas de este caso, por parte de personal de esa dependencia

federal, con la finalidad de que este organismo nacional pudiera documentar la

presencia de lesiones físicas. A pesar de dichas solicitudes, los certificados

médicos no fueron proporcionados por dicha dependencia federal, pues en su

lugar se envió un informe en el que se describían, sin suficiente detalle, los

resultados de los certificados aludidos. Lo que se reiteró, no obstante que este

organismo nacional hizo uso de la facultad conferida por el artículo 68, de la Ley

de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Ello se traduce en un

obstáculo en la labor de investigación a cargo de esta Comisión Nacional.

En este tenor, la negativa de otorgar los aludidos certificados médicos por parte de

la Procuraduría General de la República se traduce en un acto que inhibe las

investigaciones a cargo de esta Comisión Nacional y obstaculiza las tareas que

tiene encomendadas en la protección y defensa de los derechos humanos, con lo

cual se omite atender el contenido de la fracción XIX del artículo 8 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que

establece que todo servidor público tiene la obligación de proporcionar en forma

oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que

legalmente competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos y que, en el

cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin

demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación

que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz

desempeño de sus atribuciones.

 

Así, con fundamento en los artículos 70 y 72 de la Ley de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, este organismo nacional observa que la falta de

cooperación de los servidores públicos de la Procuraduría General de la

República, durante la integración del presente asunto, constituye una muestra de

desinterés y falta de colaboración en la noble tarea de investigar las violaciones a

derechos humanos, la cual no debe ser tolerada en el marco de un Estado de

derecho como el que debe regir en nuestro país.

 

Con motivo de los obstáculos referidos en los párrafos anteriores, resulta

necesario aclarar que esta Comisión Nacional no cuenta con elementos

suficientes para definir con precisión cuáles fueron las lesiones físicas que

presentaron las primeras 25 víctimas del presente caso al momento de ser

puestas a disposición del Ministerio Público Federal.

 

Al respecto, es importante aclarar que a este organismo nacional no le

corresponde investigar delitos, pero sí violaciones a derechos humanos; es decir,

no tiene por misión indagar conductas delictivas sino analizar el desempeño de los

servidores públicos, en relación con el respeto a derechos humanos, tomando en

cuenta el interés superior de la víctima y, además, procurando que las

instituciones responsables de las violaciones a derechos humanos reparen los

daños causados.

 

Por otra parte, se debe tener en consideración que si bien en el expediente

consta, en actas circunstanciadas de 20 y 28 de septiembre de 2011, que V8, V17

y V21 solicitaron la conclusión de las quejas en que se actúa, esta Comisión

Nacional advierte que las violaciones a derechos humanos que fueron motivo de la

denuncia son graves, motivo por el que se siguió conociendo e investigando los

hechos.

 

Del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el

expediente de queja número CNDH/2/2009/1399/Q, esta Comisión Nacional

concluye que se violaron los derechos humanos a la legalidad y la seguridad

jurídica, a la integridad y seguridad personal y a la libertad personal, por hechos

violatorios consistentes en detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación,

tortura y atentados contra la libertad sexual, que se especifican en el presente

apartado, en contra de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13,

V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25, así como los

relativos a la integridad y seguridad personal, a la legalidad y seguridad jurídica, al

debido proceso, a la libertad de tránsito y de residencia, en perjuicio de V26 y V27,

por hechos violatorios consistentes en la omisión de establecer medidas

cautelares, en la indebida procuración de justicia y obstaculización de la

administración de justicia, en la restricción de la elección del lugar de residencia y

de tránsito dentro del país, en atención a las siguientes consideraciones:

 

IV.1 Detención arbitraria, retención ilegal e incomunicación

Los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2009, 23 agentes de la

Policía Municipal de Tijuana, Baja California y 2 ciudadanos fueron detenidos y

llevados a las instalaciones que ocupa el 28/o. Batallón de Infantería en El Aguaje,

Baja California. V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15,

V16, V17, V18, V19, V20, V21, V23, V24 y V25 fueron requeridos por AR1 y AR2,

entonces secretario de Seguridad Pública del Municipio de Tijuana y director de

Policía y Tránsito de dicha localidad, respectivamente, y trasladados a

instalaciones militares del 28/o. Batallón de Infantería en Tijuana, Baja California,

bajo el argumento de que el Ministerio Público de la Federación había solicitado

apoyo a la Secretaría de la Defensa Nacional para localizar y presentar a los

agentes municipales. V20 se presentó directamente en las instalaciones militares

ya que así fue requerido por AR2.

 

Por otro lado, los ciudadanos V1 y V22 fueron detenidos por elementos de la

Secretaría de la Defensa Nacional el 17 y 21 de marzo de 2009 y llevados a las

mismas instalaciones en las que los agentes municipales se encontraban

retenidos.

 

Constan en el expediente de queja los informes rendidos por servidores públicos

de la Secretaría de la Defensa Nacional de 3, 15, 21 y 28 de abril, así como de 1

de mayo de 2009, sobre la detención de los agraviados, a los que se anexaron los

mensajes de correo electrónico de imágenes números 9037, 10119, 10232 y

11718, suscritos por AR19, comandante del 28/o. Batallón de Infantería, en los

que consta que recibieron los oficios 691, 721, 831 y 916 emitidos por AR5,

agente del Ministerio Público Federal, en la averiguación previa 1, así como por

sus homólogos en su auxilio, en los que solicitaron a la Comandancia de la 2/a.

Zona Militar designar personal para localizar y presentar a diversas personas,

entre ellas a V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17,

V18, V19, V20, V21, V23, V24 y V25, con objeto de recabar su comparecencia

ante esa representación social.

 

Dicha información fue confirmada por la Procuraduría General de la República al

afirmar que los agraviados fueron puestos a disposición del representante social

de la Federación por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional en

cumplimiento a las órdenes de localización y presentación que se giraron para tal

efecto.

 

Con base en estos requerimientos, elementos de esa Secretaría, entre el 19 y 31

de marzo de 2009, localizaron y pusieron a disposición del representante social de

la Federación a 23 elementos de la Policía Municipal, así como a 2 ciudadanos.

Asimismo, los representantes sociales de la Federación solicitaron, por cuestiones

de seguridad, que cumplieran la orden de arraigo en el 28/o. Batallón de Infantería

en Aguaje de la Tuna, Baja California, lo que resulta cuestionable, puesto que en

ningún momento medió una orden de aprehensión, además de que las

declaraciones de los quejosos y agraviados revelan que las detenciones se

realizaron de manera diferente a la relatada por la autoridad.

Asimismo, se informó que V1 fue detenido en flagrancia delictiva, mientras que

V22 fue detenido con base en la declaración de V1 en la que lo señaló como

miembro del crimen organizado.

 

Según las declaraciones, tanto de los quejosos como de los agraviados, los días

21, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 31 de marzo de 2009, los 23 elementos de la Policía

Municipal de Tijuana fueron detenidos en el interior de las instalaciones de la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal de esa entidad, al laborar como

elementos de la citada dependencia; mientras que a los ciudadanos V1 y V22 los

detuvieron el 17 de marzo de 2009 en la colonia fraccionamiento Guaycura y el 20

o 21 del mismo mes y año al salir de su domicilio, respectivamente, ambos en la

ciudad de Tijuana, Baja California. Además, los elementos de la Policía

mencionados coinciden al señalar que fueron requeridos para presentarse ante

AR1, AR2, AR3 y/o AR4 y que algunos fueron llevados a las instalaciones del

28/o. Batallón de Infantería en el Aguaje de la Tuna, Baja California, por AR1 o por

AR2, acompañados con sus respectivas escoltas, y entregados a elementos del

Ejército Mexicano, quienes los forzaron a declarar haber participado en

actividades ilícitas.

A partir de las evidencias que integran el expediente de queja, se observa que en

ningún momento, antes de su detención, AR5, AR12, AR13 o AR14 giraron

citatorios a los agraviados para que comparecieran con la debida especificación

de la calidad en que lo harían.

 

Cabe subrayar que aun cuando la indagatoria se radicó el 19 de marzo de 2009 y

las solicitudes de intervención a las fuerzas armadas se notificaron los días 23, 25,

27 y 31 del mismo mes y año, la autoridad ministerial omitió el requisito de debida

fundamentación y motivación en la orden de presentación que se envió a AR19.

En términos de la fundamentación, se advierte que el artículo 2, fracción IV, del

Código Federal de Procedimientos Penales citado en la aludida orden se refiere a

la facultad que tiene el Ministerio Público de acordar la detención o retención de

los indiciados cuando así proceda, y no a aquella relativa a las citaciones que

puede realizar dentro de una averiguación previa. En cuanto a la motivación, en la

orden de presentación emitida por AR14, únicamente se pide el apoyo

interinstitucional de las fuerzas militares para llevar a cabo la localización y

presentación de personas que se desempeñan como policías municipales y

proporciona los nombres correspondientes, sin que se hiciera mención de la

calidad en que buscaba hacerlos comparecer, ni las razones por las que esto se

consideraba necesario.

 

Además, la presentación debió ser llevada a cabo por la entonces Agencia Federal

de Investigación y, en su caso, con el auxilio de las fuerzas armadas, pero siempre

bajo el mando de la autoridad civil. Con lo anterior se dejó de observar lo

establecido en los artículos 16, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado

A, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en la materia penal federal, las citaciones encuentran su fundamento en

el artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece

que con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está

obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea

citada, a menos de que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que

se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse. Para hacer

este requerimiento, la autoridad ministerial federal debe girar lo que se conoce

como “orden de localización y presentación”, cuyo alcance es citar a las personas

que por cualquier concepto participen en algún delito o puedan tener datos sobre

el mismo para que declaren sobre los hechos que se averigüen. Esta

presentación, en principio, es voluntaria y sólo en caso de inasistencia se podrá

utilizar un medio de apremio, incluyendo el uso de la fuerza pública. Es claro que

para ser válida, una orden de localización y presentación debe cumplir con los

requisitos de todo acto de molestia, esto es, debe constar por escrito y estar

debidamente fundada y motivada por una autoridad competente, señalándose las

razones por las se cita a la persona y las consecuencias o medidas de apremio

que se impondrán en caso de que omita presentarse.

 

De manera que, para adecuar su actuación a un marco de respeto a los derechos

humanos, en el presente caso la autoridad ministerial debió haber requerido su

comparecencia con fundamento en el artículo 70 del Código Federal de

Procedimientos Penales para recabar su declaración en la averiguación previa 1, y

hacer de su conocimiento los medios de apremio que conforme al artículo 42 de

dicho Código se les impondrían si no lo hicieran, incluyendo el uso de la fuerza

pública.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido los alcances de la orden

de localización, búsqueda y presentación en el mismo sentido, como lo establece

en la jurisprudencia 1a./J. 54/2004 de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA,

LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR

DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA

LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE

DETENCIÓN”, en la que determina que la orden de localización, búsqueda y

presentación tiene como finalidad que el indiciado declare dentro de la

averiguación previa y no restringir su libertad. Así, funciona únicamente para lograr

su comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare si así lo estima

conveniente, ya que incluso puede abstenerse de hacerlo; además de que una vez

terminada la diligencia para la que fue citado, puede reincorporarse a sus

actividades cotidianas. En ese sentido, la orden de presentación es una mera

solicitud o requerimiento que se hace a los gobernados para que comparezcan

ante el agente del Ministerio Público, razón por la cual no puede considerarse

como un acto privativo de libertad.

 

Esta Comisión Nacional ha observado la práctica de las autoridades ministeriales

de girar oficios a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los que solicitan su

apoyo y colaboración para ordenar la investigación, localización y presentación de

personas vinculadas con investigaciones ministeriales y que, derivado de estas

solicitudes, servidores públicos de las fuerzas armadas detienen a personas y las

ponen a disposición del Ministerio Público, justificando dicha detención en el

marco de colaboración que les fue requerido. Implica que las autoridades

ministeriales ordenan detenciones y presentaciones de personas sin solicitar a una

autoridad judicial la liberación de una orden de aprehensión violando así el

derecho de libertad, así como los derechos de legalidad y seguridad jurídicas de

las personas víctimas de esta práctica.

 

En este orden de ideas, este organismo nacional ha resaltado ya en la

Recomendación 14/2011 que las órdenes de localización y presentación no deben

ser restrictivas de la libertad de las personas, y que de ninguna manera pueden

sustituir las órdenes de aprehensión. Así, si lo que se busca es la detención de

una persona, deben seguirse los requisitos constitucionales para ello, esto es,

solicitar a una autoridad judicial la orden de aprehensión correspondiente.

Tampoco puede pretender que la supuesta información derivada de la confesión

de una persona detenida sustituya dichos requisitos constitucionales, como

sucedió en el caso de V22.

 

Esta Comisión observa que la orden de localización y presentación contenida en la

averiguación previa 1 no puede justificar la detención de los agraviados, pues: 1)

ni se contaba con una orden de aprehensión que ordenara las detenciones, 2) ni

se les encontró en flagrancia, 3) ni se motivó el riesgo fundado de que pudieran

sustraerse de la acción de la justicia o que por razón de la hora, lugar o

circunstancia, no se pudiera ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar su

aprehensión.

 

Ahora bien, la responsabilidad en la detención arbitraria cometida en agravio de

V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,

V19, V20, V21, V23, V24 y V25, si bien corresponde directamente a la autoridad

ministerial, se extiende también a las autoridades ejecutoras, en este caso, AR6,

AR7, AR11, AR15, AR16, AR17 y demás servidores públicos adscritos a la

Secretaría de la Defensa Nacional que participaron en los hechos, ya que no

pueden justificar su actuación en virtud del cumplimiento del apoyo que les fue

solicitado, pues es su deber actuar con estricto apego a los derechos reconocidos

en la Constitución Federal, en cuanto a que las personas no pueden ser

molestadas en su persona y derechos, sino mediante mandamiento de autoridad

competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y, al estar en

juego la libertad de una persona, deben exigir claridad a la autoridad ministerial

sobre la calidad del sujeto a localizar y presentar, y la debida fundamentación y

motivación de la orden, a efecto de no incurrir en ninguna responsabilidad.

También deben tomarse en cuenta las aseveraciones de los agraviados, en el

sentido de que en su detención participaron AR1, AR2, AR3 y/o AR4, quienes los

requirieron y/o detuvieron con pretextos, para después ser trasladados por AR1,

AR2, y/o sus respectivas escoltas, a instalaciones militares. En ese sentido, la

Representación Social de la Federación solicitó apoyo únicamente a la Secretaría

de la Defensa Nacional para la localización y presentación de los agraviados; así,

al no existir una orden o solicitud de apoyo girada a la Secretaría de Seguridad

Pública del municipio de Tijuana, Baja California, no existe razón o fundamento

para que AR1, AR2, AR3 o AR4 participaran en la detención de los agentes de la

Policía Municipal víctimas de este caso, razón por la cual son corresponsables de

su detención arbitraria.

 

De las evidencias que integran el expediente se observa, en relación con la

detención de V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16,

V17, V18, V19, V20, V21, V23, V24 y V25, que servidores públicos de la

Procuraduría General de la República, del Ejército Mexicano y de la Secretaría

Pública municipal, transgredieron los derechos a la legalidad y seguridad jurídica

tuteladas en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 21, primer

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1, del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7.1, 7.2 y 7.3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que todo

individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie podrá

ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni privado de su libertad, salvo por las

causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Respecto de la retención de los agraviados, debido a que la autoridad responsable

no aportó elementos de prueba que respaldaran el informe rendido a esta

Comisión Nacional acerca de la hora en que se llevó a cabo la detención de V2,

V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19,

V20, V21, V22, V23, V24 y V25, este organismo nacional atendiendo al interés

superior de las víctimas de violaciones a derechos humanos reconocido en el

derecho internacional de los Derechos Humanos, y recogido por los instrumentos

internacionales en la materia, con fundamento en los artículos 1, párrafos primero,

segundo y tercero; 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 38 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, toma como ciertos los testimonios de los agraviados respecto de este

hecho violatorio, con base en los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las víctimas la

protección más amplia que en derecho proceda.

 

Según las constancias que obran en el expediente, tal y como la denuncia de

hechos relativa a la detención de V1, uno de los informes del director general de

Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección

de la Procuraduría General de la República, los oficios de puesta a disposición de

la autoridad ministerial, así como los relatos de los agraviados, esta Comisión

Nacional advierte que hubo retención arbitraria en el presente caso. Así, tomando

en consideración el momento en que los agraviados afirmaron ser detenidos en

sus testimonios y el de su puesta a disposición según diversos documentos

provenientes de la autoridad, el tiempo transcurrido fue el siguiente:

 

VÍCTIMA

DETENCIÓN (FECHA

SEÑALADA POR

LOS QUEJOSOS)

PUESTA A

DISPOSICIÓN

TIEMPO TRANSCURRIDO

 

V1 17/03/09, 23:30 horas 19/03/09, 13:39 horas 38 horas 09 min

V2 21/03/09, 09:25 horas 22/03/09, 02:00 horas 16 horas 35 min

V3 21/03/09, 10:50 horas 22/03/09, 02:00 horas 15 horas 10 min

V4 24/03/09, 15:00 horas 25/03/09, 12:00 horas. 21 horas

V5 24/03/09, 14:00 horas 25/03/09, 12:00 horas. 22 horas

V6 24/03/09, 15:00 horas 25/03/09, 12:00 horas. 21 horas

V7 24/03/09, 15:30 horas 25/03/09, 12:00 horas. 20 horas 30 min

V8 24/03/09, 18:30 horas 25/03/09, 12:00 horas. 17 horas 30 min

V9 25/03/09, 08:45 horas 25/03/09, 12:00 horas. 3 horas 15 min

V10 25/03/09, 15:00 horas 26/03/09, 13:00 horas. 22 horas

V11 25/03/09, sin hora 25/03/09, 12:00 horas. No señala hora de detención

V12 27/03/09, sin hora 27/03/09, 21:00 horas No señala hora de detención

V13 27/03/09, 09:00 horas 27/03/09, 13:00 horas 4 horas

V14 27/03/09, 09:30 horas 27/03/09, 21:00 horas 11 horas 30 min

V15 27/03/09, sin hora 27/03/09, 21:00 horas No señala hora de detención

V16 27/03/09, 14:00 horas 28/03/09 sin hora

PGR no especifica hora de la puesta

a disposición. Transcurrieron al

menos 10 horas

V17 26/03/09, 15:00 horas 26/03/09, 20:39 horas 5 horas 39 min

V18 27/03/09, 15:30 horas 28/03/09 sin hora

PGR no especificó hora de la puesta

a disposición. Transcurrieron al

menos 6 horas 30 min

V19 28/03/09, 13:00 horas 31/03/09, 21:45 horas 36 horas

V20 31/03/09, 10:30 horas 31/03/09, 21:45 horas 11 horas 15 min

V21 27/03/09, 08:00 horas 27/03/09, 21:00 horas 13 horas

V22

20/03/09 o 21/03/09, 22:30

horas

22/03/09, 13:00 horas

El agraviado no manifestó con

exactitud la fecha de su detención.

Transcurrieron, al menos 14 horas y

30 min.

V23 26/03/09, 13:00 horas 26/03/09, 20:39 horas. 7 horas 39 min

V24 27/03/09, 08:00 horas 27/03/09, 21:00 horas 13 horas

V25 27/03/09, 13:30 horas 28/03/09, sin hora

PGR no especificó hora de la puesta

a disposición. Transcurrieron al

menos 9 horas 30 min

 

Además, en sus declaraciones, tanto ministeriales como en las desahogadas ante

personal de este organismo nacional, V5, V6, V9, V12, V14, V15, V16, V17, V19 y

V20, describen coincidentemente que permanecieron en las instalaciones del 28/o.

Batallón de Infantería por un periodo de entre 1 y 4 días, hasta que les fue

notificado el arraigo correspondiente.

 

También, obran en el expediente los acuerdos de retención que AR5 determinó el

25 de marzo de 2009 en contra de V4, V5, V6, V7, V8, V9 y V11; el 27 del mismo

mes y año en contra de V13, V14, V15, V21 y V24, así como el 28 y 31 de marzo

de 2009 en contra de V16, V18 y V25, el primero, y de V19 y V20 el segundo, en

los que solicitó al comandante del 28/o. Batallón de Infantería que los agraviados

continuaran bajo la custodia del personal militar, lo cual evidencia que dicho

representante social tenía conocimiento del traslado y la internación de los

agraviados en instalaciones militares, previos a su puesta a disposición y, por

tanto, sin seguirse las formalidades debidas.

 

Lo anterior es contrario a derecho pues, si bien la legislación penal federal permite

a los agentes del Ministerio Público de la Federación acordar la retención de los

indiciados, en el presente caso no existían motivos jurídicos para siquiera detener

a los agraviados, puesto que como se señaló, no hubo flagrancia ni se contaba

con una orden de aprehensión, y, consecuentemente, no había razón para

ponerlos a disposición del Ministerio Público de la Federación.

 

Por lo tanto, AR5, AR12, AR13 y AR14, agentes del Ministerio Público de la

Federación, tuvieron conocimiento de que los agraviados fueron internados en

instalaciones militares antes de haber sido presentados ante ellos. Frente esta

circunstancia, se debió integrar una averiguación previa, lo cual no sucedió, pues

se limitaron a continuar con la integración de la indagatoria, convalidando así la

detención arbitraria y la retención ilegal de la que los agraviados del presente caso

fueron objeto.

 

Además, vale remarcar el hecho de que la puesta a disposición del Ministerio

Público de las personas detenidas tiene entre sus fines garantizar diversos

derechos de éstas, incluyendo la integridad física y el derecho a la defensa. En

este orden de ideas, y tomando en cuenta que la autoridad militar no está

jerárquicamente subordinada al Ministerio Público, vale la pena cuestionar si con

la puesta a disposición formal se cumplen esos fines; es decir, si es posible que el

Ministerio Público vele por los derechos de las personas detenidas si éstas se

encuentran retenidas y bajo custodia –a petición suya– en instalaciones de una

autoridad diversa y que se rige por sus propias normas.

 

La puesta a disposición debe realizarse formal y materialmente, esto es, tiene que

cumplirse en un sentido jurídico o procesal, como lo es con la formalización de la

puesta a disposición, que corresponde a la autoridad policial aprehensora, y en un

sentido material o personal, esto es, con la entrega del detenido a la

representación social competente, a fin de tenerlo bajo su custodia y estar en

aptitud real y jurídica de observar el cumplimiento de todas y cada una de las

prerrogativas procesales y sustantivas consagradas en su beneficio y calificar la

legalidad de la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez.

En efecto, la retención de una persona en instalaciones militares y la custodia que

sobre ésta ejerzan las autoridades castrenses debe ser excepcional y sólo puede

justificarse por razones de seguridad; pero para ello deberá existir un acuerdo

debidamente fundado y motivado emitido por la autoridad ministerial, en el que se

razone la necesidad de que un detenido permanezca ahí y no en la agencia del

Ministerio Público, lo que no sucedió en el presente caso.

 

En consecuencia, tanto AR5, como AR12, AR13 y AR14, que actuaron en auxilio

del primero, comparten la responsabilidad de la detención arbitraria, la retención

ilegal y las violaciones a derechos humanos posteriores, que sufrieron los

detenidos, ya que omitieron velar por las formalidades debidas de la detención de

las víctimas del presente caso, así como de su integridad, al haber tolerado su

inicial retención en instalaciones militares.

 

Con lo anterior, los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional y

la Procuraduría General de la República vulneraron los artículos 14, párrafo

segundo, y 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos ; 7 y 8, fracciones VI, XVIII, XIX y XXIV, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ; 9.1 y 9,2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 7.1, 7.2, 7.3 y 7.5, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 12 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; I y XXV, tercer párrafo de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11, 15, 18 y 19, del

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a

Cualquier Forma de Detención o Prisión, que en términos generales prohíben las

detenciones arbitrarias, las retenciones ilegales y la incomunicación, y obligan a

los servidores públicos encargados de cumplir y hacer cumplir la ley, a poner a

disposición de las autoridades competentes, sin dilación alguna, a las personas

que detengan, debiendo existir un registro de tal detención.

 

Las conductas descritas, además de ser sancionadas por la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se dieron fuera del

marco jurídico que regula la actuación de los integrantes del Ejército Mexicano

involucrados, que establece que su actuación debe observar buen

comportamiento en el desempeño de sus funciones, respetando la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la lealtad a las instituciones y el honor

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, como lo establecen los artículos 1, 1 bis, 2

y 3, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con lo que se

violaron los derechos a la legalidad y seguridad jurídica. Tal situación vulneró lo

dispuesto en el artículo 16, primero y quinto párrafos, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

 

Adicionalmente, se advierte de las quejas planteadas a esta Comisión Nacional

que los agraviados del presente caso fueron objeto de incomunicación temporal

durante el tiempo que estuvieron retenidos, pues sus familiares señalaron que al

acudir a las instalaciones militares para tratar de verlos, personal militar les negó

el acceso físico e información sobre sus familiares, y se les permitió comunicarse

con ellos hasta días después de su detención.

 

Cabe señalar que el entonces director general de Derechos Humanos de la

Secretaría de la Defensa Nacional envió a este organismo nacional copias de las

relaciones de visitas que recibieron V13, V19 y V20. De éstas resalta que las

visitas recibidas por V13 empiezan el 31 de marzo de 2009, lo que indica que fue

hasta 4 días después de su detención que se le permitió recibir visitantes. En el

caso de V19 y V20, según las constancias que esa Secretaría hizo llegar, se les

permitió ver a sus familiares a partir del 3 y 8 de abril de 2009, respectivamente, lo

que corrobora el dicho de los agraviados de que por varios días se les negó el

contacto con el exterior.

 

Por lo anterior, esta institución observa que los agraviados estuvieron

incomunicados, pues ni la Secretaría de la Defensa Nacional ni la Procuraduría

General de la República aportaron constancias en las que se advierta que durante

la detención se indicara a los agraviados que podían efectuar una llamada a sus

familiares o representantes jurídicos, o bien, que se permitiera a éstos verlos. Ello

acredita la responsabilidad no sólo de los elementos militares que participaron,

sino también de los representantes sociales de la Federación pues, aun cuando se

encontraban en instalaciones militares, los agraviados estaban a su disposición,

por lo que era su responsabilidad cerciorarse que los derechos de los imputados

fueran respetados.

 

Es importante recalcar que en sus respectivos testimonios, Q9, Q13, Q14, Q15 y

Q20 manifestaron, de manera coincidente, que cuando finalmente se les permitió

el acceso de visitas a sus familiares dentro de las instalaciones militares tras la

incomunicación, estuvieron en todo momento custodiados por elementos militares

que otorgaban a los agraviados nula privacidad e, incluso, anotaban lo que éstos

platicaban e intervenían cuando comentaban algo relacionado con sus vivencias

en esas instalaciones, a fin de obstaculizar y/o impedir la comunicación con los

familiares.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, cuya obligatoriedad deriva del reconocimiento de su

competencia contenciosa por parte del Estado mexicano, según decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 1999. Dicho tribunal

internacional, en el caso Penal Miguel Castro y Castro v. Perú, ha referido que la

incomunicación coactiva constituye en sí un trato cruel e inhumano, que daña la

integridad psíquica y moral de la persona incomunicada y atenta contra el derecho

al respeto de la dignidad inherente al ser humano.

 

En el mismo sentido, resultan preocupantes las aseveraciones de los agraviados

quienes coincidieron en señalar que cuando fueron presentados ante el agente del

Ministerio Público Federal para rendir su declaración ministerial no fueron asistidos

por el defensor de oficio y, en algunos casos, no estuvo presente y tampoco se

permitió la comunicación con el exterior para solicitar un abogado particular, lo que

se traduce en una vulneración al derecho a una adecuada defensa, derivada de la

aludida incomunicación. La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en su artículo 20, apartado A, fracción II–según el texto vigente a nivel

federal–, establece los derechos a recibir una adecuada defensa y a no ser objeto

de incomunicación.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la

jurisprudencia 1a./J.23/2006 de rubro “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE

DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE

LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO

20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCION FEDERAL)” que la garantía de

defensa adecuada en la averiguación previa se actualiza desde el momento en

que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica

que para estar en posibilidad de hacerse efectiva y permitir su instrumentación, se

requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado

desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, la

asistencia no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante

o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse

en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad

ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. Lo que conlleva que se

debe respetar el derecho del detenido para entrevistarse con quien vaya a fungir

como su defensor, inmediatamente cuando lo solicite y antes de rendir su

declaración ministerial. Consecuentemente, el debido proceso no sólo implica que

se cumpla con las formalidades legales, es decir, una mera apariencia formal, sino

que sea un debido proceso sustantivo, de manera que permita el derecho a una

verdadera defensa y una tutela efectiva.

 

Adicionalmente a los testimonios de los agraviados, el hecho de que su puesta a

disposición ante el Ministerio Público de la Federación se hiciera únicamente de

manera formal, y no así también física, genera problemas para el ejercicio efectivo

del derecho a la defensa. Si, como se dijo, la puesta a disposición formal y física

es relevante para garantizar determinados derechos de las personas imputadas,

puesto que el Ministerio Público de la Federación no puede emitir ninguna orden

por sí mismo para que sea ejecutada en las instalaciones de una autoridad diversa

e independiente, como lo es la militar, el que los agraviados se encontraran

físicamente resguardados en las instalaciones del 28/o. Batallón de Infantería

representa una afectación al derecho a una verdadera defensa, puesto que el

Ministerio Público de la Federación no puede garantizar, entre otras cosas, el

acceso del defensor a dichas instalaciones ni las condiciones de las reuniones

entre la persona imputada y su defensor. De igual forma, el Ministerio Público

Federal no puede tampoco garantizar que la persona imputada no sea

incomunicada.

 

IV.2 Tortura

En adición a la detención arbitraria, la retención ilegal y la incomunicación que

sufrieron los 25 agraviados de este caso, esta Comisión cuenta con evidencias

que demuestran que fueron objeto de sufrimiento físico y mental por parte de

elementos militares, quienes les infligieron malos tratos y causaron lesiones,

constitutivos de tortura. Estas conductas fueron toleradas por AR5, AR12, AR13 y

AR14, servidores públicos de la Procuraduría General de la República, pues no

fue hasta el 21 de mayo de 2009 que la autoridad ministerial remitió al

comandante de la 2/a. Zona Militar la averiguación previa 2 con el fin de que se le

diera vista al Ministerio Público Militar, en razón de la probable comisión de los

delitos de tortura, malos tratos, abuso de autoridad y lesiones, por parte de

elementos del Ejército Mexicano.

 

Conforme al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles Inhumanos o Degradantes, se entiende por tortura todo acto realizado

intencionalmente por un funcionario público, mediante el cual se inflijan a una

persona penas o sufrimientos físicos o mentales graves, con fines de investigación

criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida

preventiva, como pena o por cualquier razón basada en cualquier tipo de

discriminación.

 

En efecto, en el caso se advierte que algunos de los agraviados tenían huellas de

violencia física, las cuales no encuentran justificación alguna, pues no son

consecuencia del empleo de técnicas de sometimiento derivadas de una posible

resistencia u oposición a la detención por parte de los agraviados. Esta

circunstancia no fue mencionada, menos aún explicada, por parte de los

elementos castrenses en su oficio de puesta a disposición, ni en el informe que

esta Comisión Nacional solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional. De igual

forma, advirtió huellas de violencia psicológica, indicativas de experiencias

traumáticas según el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la

Tortura, conocido como “Protocolo de Estambul”, cuestión que se relaciona con lo

manifestado por los agraviados, en el sentido de haber sido objeto de

amedrentamiento, humillación, intimidación y amenazas constantes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Penal Miguel Castro

Castro v. Perú, refiere que “la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como

psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha

prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra,

amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado

de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías

constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades

públicas.” Ello significa que ningún contexto u objetivo justifica el uso de la tortura,

por lo que ésta constituirá una violación de lesa humanidad siempre.

Es importante aclarar que al ser la tortura un tipo particular de agresión, en

general, caracterizada por producirse en ausencia de otras personas, más allá de

la víctima y su agresor o agresores, la declaración de las víctimas constituye una

prueba fundamental sobre los hechos que la constituyen. En este sentido, en el

presente caso, los relatos de las víctimas sobre los hechos sufridos, que además

son coincidentes, poseen un valor primordial.

 

En este sentido, si bien los agraviados fueron detenidos en diferentes momentos

los días 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 31 de marzo de 2009, coinciden al

manifestar, invariablemente, que a su llegada a instalaciones militares fueron

cubiertos de los ojos con vendas o cinta adhesiva, para empezar a ser maltratados

física y psicológicamente a través de diferentes técnicas. De dichos testimonios,

es posible identificar que la única víctima que fue objeto de un maltrato

diferenciado fue V11, por lo que su caso particular será tratado en un apartado

posterior de la presente recomendación.

 

De la relación del contenido de los escritos de queja, con los testimonios vertidos

ante personal de esta Comisión Nacional, 24 de los 25 agraviados son contestes

en señalar que durante su permanencia en las instalaciones militares

permanecieron hincados durante varias horas con los ojos cubiertos con cinta

adhesiva y con las manos esposadas, para después ser conducidos a otra

habitación en la que los arrojaban sobre un colchón, los mojaban y aplicaban

descargas eléctricas en diversas partes del cuerpo, o bien les colocaban una bolsa

que les cubría la cara y los golpeaban con la finalidad de que se asfixiaran, al

tiempo que uno de sus agresores se sentaba en sus piernas, otro le sostenía la

cabeza y otro se sentaba sobre su abdomen, lo que generó en ellos un estado de

temor e incertidumbre significativos. De igual manera, refirieron que

constantemente escuchaban golpes contra objetos sólidos y los maltratos a sus

compañeros, seguidos de gritos por el dolor que les producían; además,

frecuentemente fueron amenazados con matarlos y arrojar sus cuerpos en una

vialidad principal de la ciudad de Tijuana, Baja California, con un letrero como los

que utiliza la delincuencia organizada. Todo ello permite a este organismo

nacional corroborar que los agraviados fueron torturados.

En este sentido la coincidencia entre los agraviados sobre las técnicas de maltrato

utilizadas por los elementos del Ejército Mexicano se observa en el siguiente

cuadro:

VÍCTIMA

OJOS VENDADOS O

CUBIERTOS CON CINTA

ADHESIVA

ESPOSAS Y/O ATADURAS EN

MANOS Y/O PIES

HINCADO/A POR VARIAS

HORAS

GOLPES EN EL CUERPO

GOLPES CON UNA TABLA EN

LOS PIES

RUIDOS CONSTANTES

COLCHÓN EN EL CUARTO

DONDE ERAN ACOSTADOS

BOLSA DE PLÁSTICO EN EL

ROSTRO Y APREHENSORES

SOBRE SU CUERPO

AGUA SOBRE BOCA Y NARIZ

PARA PROVOCAR ASFIXIA

CUBETA CON AGUA PARA

PROVOCAR ASFIXIA

AGUJAS EN LOS DEDOS

BOLSA O PLÁSTICO

CUBRIENDO LA CABEZA O LA

CARA PARA PROVOCAR

ASFIXIA

DESCARGAS ELÉCTRICAS

PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO

AMENAZAS DE MUERTE

ABUSO SEXUAL

V1 X X X X X X X X X

V2 X X X X X X X X

V3 X X X X X X X X X X

V4 X X X X X X X X X X

V5 X X X X X X X X X X

V6 X X X X X X X X X X X X X

V7 X X X X X X X X X

V8 X X X X X X X

V9 X X X X X X X X X X

V10 X X X X X X X X X

V11 X X X

V12 X X X X X X X

V13 X X X X X X X

V14 X X X X X X X X X

V15 X X X X X X X

V16 X X X X X X X X

V17 X X X X X X X X X

V18 X X X X X X

V19 X X X X X X X X X

V20 X X X X X X X X X X

V21 X X X X X X X

V22 X X X X X X X

V23 X X X X X X X

V24 X X X X X X

V25 X X X X X X X X

 

Lo anterior se corrobora parcialmente con la información que hizo llegar la

Procuraduría General de la República a esta Comisión Nacional, en el sentido de

que en las revisiones médicas realizadas por peritos de esa instancia los días 20,

22, 26 y 27 de marzo, así como 1 de abril de 2009, se certificaron lesiones en V1,

V2, V4, V6, V7, V10, V17 y V20. En el caso de V1, sólo se informó a este

organismo nacional que se habían clasificado como aquellas que por su gravedad

no ponían en peligro su vida y tardaban en sanar menos de quince días. Sin

embargo, como ha quedado asentado con anterioridad, esta institución no tuvo

acceso a los certificados médicos, sino a una transcripción de los mismos.

En cuanto a V2, se estableció que presentaba equimosis de color rojo en la cara

externa y anterior de brazo derecho, así como aumento de volumen en ambas

manos; V4 presentó excoriación en dorso de la nariz; V6 tenía equimosis de color

rojo vinoso en cara interior de la rodilla derecha; V7 cuatro equimosis de color rojo

vinoso en región malar derecha y cara lateral derecha del cuello; V10 excoriación

en dorso de la nariz, eritema de color rojo en región etmoidal derecha e izquierda;

V17 eritema de color rojo en dorso de la nariz, eritema de color rojo en ambos

pabellones auriculares y aumento de volumen en ambas muñecas acompañado

de eritema rojo y V20 presentó equimosis vinosa de dos centímetros de diámetro

en cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo, así como hundimiento y

edema en sexta costilla del lado derecho con probable fractura costal.

El hecho de que el resto de las víctimas no presentara lesiones físicas según lo

informado por la Procuraduría General de la República no es obstáculo para

determinar que fueron objeto de tortura debido a que las técnicas de maltrato

físico y psicológico utilizadas por los elementos del Ejército Mexicano

responsables de los presentes hechos tratan de evitar, justamente, dejar huellas

físicas evidentes. Aunado a que esta Comisión cuenta con evidencia adicional,

consistente en los hallazgos psicológicos y la coincidencia de los testimonios de

las víctimas en cuanto a las condiciones de la detención, la retención, las técnicas

de maltrato utilizadas y la incomunicación.

 

Además, personal de la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión

Nacional, con base en las revisiones médicas y entrevistas psicológicas,

determinó que los hallazgos físicos en algunas de las víctimas, al momento de su

revisión por el personal de la Procuraduría General de la República, son

consistentes con los hechos narrados, y que son consecuencia de tratos

producidos con una mecánica intencional y con abuso de fuerza por terceras

personas, mientras los agraviados tenían una actitud pasiva. Asimismo, se

encontraron secuelas psicológicas derivadas de las vivencias dentro de las

instalaciones militares en todos los agraviados, e, incluso, en V2, V5, V6, V7, V20

y V25 se diagnosticó trastorno por estrés postraumático F43.1 [309.81], según

clasificación del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales

(DSM IV-TR).

 

Una vez descritas las evidencias, procede valorar lo dispuesto por el artículo 1, de

la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o

Degradantes, así como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, que establecen que se está frente a un acto de tortura

cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: I) es intencional; II) causa

severos sufrimientos físicos o mentales, y III) se comete con determinado fin o

propósito.

 

Respecto a la existencia de un acto intencional, de las evidencias que constan en

el expediente se desprende que el maltrato fue deliberadamente causado en

contra de todas las víctimas. Ello debido a que, como ya se mencionó, las lesiones

físicas y el daño psicológico infligidos no se suscitaron a causa de la detención.

Además, en las opiniones médicos-psicológicas sobre atención a posibles víctimas

de maltrato y/o tortura, los peritos de esta Comisión Nacional determinaron que las

lesiones físicas, presentadas por algunas de las víctimas, eran consecuencia de

tratos intencionales, producidos por terceras personas en una actitud pasiva del

agraviado, y compatibles con mecanismos de malos tratos y/o tortura. Asimismo, y

en relación con las víctimas que no presentaron lesiones físicas, en dichas

opiniones se estableció que las secuelas psicológicas encontradas eran

consistentes con los hechos relatados sobre maltrato físico y psicológico.

En cuanto al sufrimiento grave físico y mental, esta Comisión observa que los

agraviados fueron maltratados física y psicológicamente por elementos del Ejército

Mexicano, dentro de las instalaciones militares y, en algunos casos, lo hicieron

mientras otras víctimas lo presenciaban o escuchaban.

 

Por lo que hace al sufrimiento físico y psicológico de las víctimas, este queda

plenamente acreditado con las Opiniones médico-psicológicas sobre atención a

posibles víctimas de maltrato y/o tortura, emitidas por peritos de esta Comisión.

Adicionalmente, por cuanto hace a V2, V5, V6, V7, V20 y V25, fue posible

identificar la presencia de trastorno por estrés postraumático F43.1.

De acuerdo con el párrafo 236 del Protocolo de Estambul, dicho trastorno

psiquiátrico se presenta frecuentemente en los casos de tortura, aunque no es el

único. Asimismo, en el párrafo 253 del citado Protocolo, se establece que “para

diagnosticar un trastorno de estrés postraumático, es preciso que el sujeto haya

estado expuesto a un acontecimiento traumático que haya entrañado experiencias

amenazadoras de su vida o de la vida de otros y causado sensaciones intensas de

temor, desvalimiento u horror.” De igual forma, el párrafo 254 del mismo

instrumento establece que el hecho de que no se satisfagan los criterios de dicho

diagnóstico no significa que no haya existido tortura, dado que en cierta proporción

de casos las secuelas psicológicas pueden evolucionar cronológicamente a lo

largo de muchos años, con transición eventual hacia un cambio de personalidad

duradero.

 

En ese orden de ideas, de las opiniones mencionadas se concluyó que los

principales síntomas psicológicos presentados por V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8,

V9, V10, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25

fueron: insomnio, ansiedad, depresión, pesadillas, cambios de humor repentinos,

tristeza, recuerdo recurrentes de los hechos traumáticos, sentimiento de culpa por

lo sucedido, sentimiento de injusticia por lo sucedido, sentimiento de castigo

injusto, apatía, pérdida de peso, desconfianza de la gente, sensación de un futuro

desolador, incapacidad para llorar, entre otros, y que se relacionaban con los

hechos narrados por las víctimas.

 

A continuación se presenta con detalle los síntomas psicológicos y sus secuelas,

detectados en 24 de las 25 víctimas de detención arbitraria y retención ilegal, que

permitieron a personal de esta Comisión probar que fueron objeto de tortura:

 

VÍCTIMA SÍNTOMAS PSICOLÓGICOS SECUELAS PSICOLÓGICAS

TRASTORNO POR

ESTRÉS

POSTRAUMÁTICO

F43.1 [309.81],

V1

Tristeza por sentir que fue

víctima de violencia

injustamente, sentimientos de

haber sido castigado

injustamente, apatía

generalizada, sensación de

un futuro desolador.

Ansiedad, apatía generalizada.

No

V2

Alteración en la función del

sueño, tristeza por sentir que

fue víctima de violencia

injustamente, ansiedad,

tristeza profunda, recuerdos

recurrentes con

manifestaciones psicológicas.

Sensación de castigo de manera

injusta en la víctima. Sensación

de ahogo, suspiros frecuentes,

terrores nocturnos, pesadillas

recurrentes, alteraciones del

ciclo de vigilia y sueño.

V3

Recuerdo recurrentes de los

hechos más dolorosos o

traumáticos, sentirse a la

expectativa, tristeza por sentir

que fue víctima de violencia

injustamente.

Sensación de castigo de manera

injusta en la víctima, reacciones

emocionales al recordar los

hechos más traumáticos y

dolorosos, pérdida de peso

significativa.

No

V4

Irritabilidad, tristeza, miedo,

revivir los hechos al momento de

narrarlos.

No

V5

Depresión moderada,

ansiedad mayor/severa,

sintomático de trauma,

pensamientos recurrentes o

recuerdos del evento

traumático, evitar actividades

que le recuerden hechos

traumáticos y dolorosos,

reacciones repentinas

emocionales cuando recuerda

los hechos más traumáticos,

pesadillas recurrentes,

sentirse a la expectativa,

autoestima dañada,

preocupaciones somáticas,

sentimiento de tristeza.

V6

Alteración en la función del

sueño, Tristeza por sentir que

fue víctima de violencia

injustamente, desconfianza de

la gente, pensamientos

relacionados con los eventos

traumáticos, temor

generalizado, estado de

alerta.

Sensación de castigo de manera

injusta en la víctima, recuerdos

recurrentes con temor,

alteraciones del ciclo de

vigilancia y sueño, alteración de

la alimentación con una pérdida

de peso significativa, estado

anímico ansioso y deprimido,

estado de alerta, temor

constante

V7

Depresión moderada,

ansiedad moderada,

revivenciación de la

experiencia traumática, evitar

actividades que le recuerden

los hechos traumáticos

dolorosos, evitar

pensamientos o sentimientos

asociados con las

experiencias traumáticas o

dolorosas, reacciones

repentinas emocionales

cuando recuerda los hechos

más dolorosos o traumáticos,

dificultad para tomar

decisiones, alejamiento del

entorno social, autoestima

dañada, alteraciones del

sueño, alteraciones

cognitivas, preocupación por

problemas físicos, llanto fácil.

V9

Depresión menor, ansiedad

mayor/severa, asintomático

de Trauma, sentir y pensar

que los eventos están

pasando otra vez, sentirse

nervioso, problemas del

sueño, sentirse a la

expectativa, sentirse irritable o

tener brotes de enojo, evitar

pensamientos o sentimientos

asociados con las

experiencias traumáticas o

dolorosas, reacciones

repentinas físicas o

emocionales cuando recuerda

los hechos más dolorosos o

traumáticos, sentirse

temeroso, en espera de lo

peor, miedo a quedarse

interno en el Centro de

reclusión, variaciones de

humor durante el día,

preocupación por problemas

físicos: zumbido de oídos,

visión borrosa, sofocos,

plenitud abdominal y

estreñimiento, sentimiento de

tristeza, disgusto consigo

mismo.

No

V11

Incapacidad para relajarse. Incapacidad para llorar.

No

V12

Depresión menor, ansiedad

moderada, asintomático de

Trauma, pensamientos

recurrentes o recuerdos de

los eventos más dolorosos y

terroríficos, dificultad de

concentración, evitar

actividades que le recuerdan

hechos traumáticos y

dolorosos, evitar

pensamientos o sentimientos

asociados con las

experiencias traumáticas o

dolorosas, reacciones

repentinas físicas y

emocionales cuando recuerda

los hechos traumáticos,

percepción de haber sido

castigado injustamente,

preocupaciones acerca de

problemas físicos.

No

V13

Dificultades de concentración,

irritabilidad, tristeza, miedo. No

V14

Incapacidad para llorar,

dificultad para tomar

decisiones.

No

V15

Incapacidad para llorar,

dificultad para tomar

decisiones.

Ansiedad. No

V16

Tristeza por sentir que fue

víctima de violencia

injustamente, desconfianza

por la gente, pensamientos

recurrentes relacionados con

los eventos traumáticos,

temor generalizado.

Sensación de castigo de manera

injusta en la víctima, recuerdos

recurrentes con temor, temor

constante.

No

V18

Alteración en la función del

sueño, sueño interrumpido,

con pesadillas relacionadas a

los eventos traumáticos,

tristeza por sentir que fui

víctima de violencia

injustamente, desconfianza

por la gente, pensamientos

recurrentes relacionados con

los eventos traumáticos,

temor generalizado.

Sensación de castigo de manera

injusta en la víctima, recuerdos

recurrentes con temor,

alteraciones del ciclo de

vigilancia y sueño, temor

constante.

No

V19

Irritabilidad, tristeza, miedo,

revivir los hechos al momento de

narrarlos. No

V20

Alteración en la función del

sueño, tristeza por sentir que

fue víctima de violencia

injustamente, sentimientos de

haber sido castigado

injustamente, pesadillas

recurrentes, evita realizar

actividades que le recuerden

los hechos más dolorosos o

terroríficos, apatía

generalizada, sentimiento de

culpa por los hechos que le

han ocurrido.

Sensación de castigo injusto,

depresión, dificultad para

conciliar el sueño, evita no

pensar y no hablar del evento

traumático, pérdida de peso

significativa (más de 6

kilogramos), sueño interrumpido,

pensamientos recurrentes de los

hechos más dolorosos,

alteraciones físicas al narrar los

hechos más terroríficos.

V22

Dificultades de concentración,

irritabilidad, tristeza, miedo. No

V23

Incapacidad para llorar, fatiga,

sobresaltos.

Apatía generalizada, frustración,

ánimo afectado por los eventos

motivo de la queja, sueño

interrumpido, pesadillas,

consternación permanente,

ansiedad.

No

V24

Incapacidad para llorar,

aprehensión.

Apatía generalizada, frustración,

pérdida de peso, sueño

interrumpido, pesadillas,

zumbido de oídos, micciones

frecuentes, transpiración

excesiva, ansiedad.

No

V25

Insomnio de madrugada, se

culpa por cosas que suceden,

pérdida significativa de peso,

insomnio, inquietud, opresión

torácica, manos temblorosas,

sentimientos de que los

eventos más traumáticos

ocurren nuevamente.

Impasibilidad del ánimo,

pensamientos constantes de

que algo malo puede ocurrirle,

sentimientos de que los eventos

más traumáticos ocurren

nuevamente, ansiedad,

depresión.

 

Ahora bien, en las citadas opiniones se realizó también un diagnóstico sobre el

estado físico de las víctimas, a través del cual no fue posible determinar, de

manera directa, lesiones físicas de ningún tipo, debido al tiempo transcurrido entre

la fecha en que se perpetraron las lesiones y aquélla en que se realizaron las

mencionadas opiniones. No obstante, se acudió al informe rendido por la

Procuraduría General en el que se describieron, sin mayor detalle, los resultados

de los certificados médicos realizados por personal de esa institución, del cual se

desprendió que V1, V2, V4, V6, V7, V10, V17 y V20 presentaron lesiones físicas,

tales como equimosis en diversas partes del cuerpo y aumento de volumen en las

manos, lo cual, aunado a las narraciones de las víctimas y a los hallazgos en

materia psicológica, posibilitó determinar la presencia de tortura. Si bien las demás

víctimas no presentaron lesiones físicas en dichos certificados, según el informe

rendido por la Procuraduría General de la República, pues se insiste en que la

misma obstaculizó el acceso a la consulta directa de dichos documentos, es

posible afirmar que fueron torturadas, como ya se mencionó, pues además de que

se cuenta con los hallazgos psicológicos citados, la coincidencia en la narración

de los hechos, en cuanto al contexto general en que ocurrió su detención, su

retención, el comportamiento de la autoridad militar y la incomunicación, permite

establecer que sufrieron igualmente las mismas conductas. Por todas estas

razones, esta Comisión Nacional considera que no puede descartarse que el resto

de los agraviados haya sufrido maltratos físicos también.

En cuanto a la finalidad o propósito, de los relatos de las víctimas ha quedado

acreditado que el castigo físico y psicológico aplicado tenía como finalidad la

autoincriminación, o bien, la de sus compañeros.

 

Conforme a los criterios internacionales, la tortura busca, entre otros fines,

intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. Sin

descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, esta Comisión Nacional

observa que el presente caso tuvo la finalidad específica de obtener una confesión

y/o la incriminación de otras personas; asimismo, de castigar a los agraviados,

ante la falta de información que les requerían.

 

De esta forma, se acreditan la intencionalidad de la conducta desplegada por los

elementos del ejército mexicano, los sufrimientos físicos y psicológicos severos

consecuentes y la finalidad de la misma, actualizándose así los elementos de la

tortura, según lo previsto en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o

Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, así como en la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Es necesario precisar que V8, V10, V17 y V21 informaron a esta Comisión

Nacional que no querían que les fueran practicados estudios para la atención a

posibles víctimas de maltrato y/o tortura; no obstante, sus declaraciones resultan

coincidentes con las de los demás agraviados. Ello no es menor, si se toma en

cuenta que hay coincidencia en 25 testimonios, lo cual genera una presunción

fundada de que las mencionadas víctimas vivieron los hechos relatados. Lo

anterior se fortalece con el principio pro personae, tutelado en el artículo 1, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos México, concluyéndose

que fueron sometidos a los mismos actos constitutivos de tortura durante su

retención en las instalaciones del 28/o. Batallón de Infantería en Aguaje de la

Tuna, Baja California.

 

Al respecto, resulta necesario cuestionar el hecho de que las autoridades militares

se encuentren llevando a cabo labores de interrogación. Conforme al artículo 21

de la Constitución Federal, corresponde exclusivamente al Ministerio Público la

investigación y persecución de los delitos. En este sentido, la interrogación de un

testigo o probable responsable de un delito es uno de los medios de investigación

con los que cuenta la autoridad ministerial, y que puede ser únicamente delegado

a su órgano auxiliador: la policía ministerial.

 

En el presente caso, los elementos del Ejército Mexicano que torturaron a los

agraviados, lo hicieron con el fin de obtener información sobre la comisión de

algún delito sin estar facultados para conducir labores de interrogación para ello.

Es decir, el uso de las técnicas de maltrato físico utilizadas por las autoridades

militares tenían como fin la investigación de cierta información. Ello es contrario a

derecho como ya se dijo, pues dichas técnicas son constitutivas de tortura, y la

tortura se encuentra prohibida en términos absolutos. Esos hechos dan lugar a

una violación adicional a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados,

pues los elementos del Ejército Mexicano estaban ejecutando una facultad que no

les corresponde y que no puede ser delegada tampoco, debido a que por

disposición constitucional corresponde exclusiva y directamente a la autoridad

ministerial.

 

En adición a lo ya argumentado, esta Comisión Nacional desea pronunciarse

sobre la incompatibilidad que existe entre el uso de técnicas físicas y psicológicas,

aptas para producir daños físicos y psicológicos en las personas, en las labores de

investigación de delitos y el respeto de los derechos humanos y de los principios

que deben regir la actuación de las autoridades. Esto es, independientemente del

daño concreto que causen en una persona, el uso de esas técnicas no es

congruente con el respeto a la dignidad de las personas. Las conductas que se

despliegan al hacer uso de las técnicas de maltrato físico y psicológico –como las

usadas en el presente caso– son objetivamente contrarias a los derechos

humanos, y constituyen una actuación ilegal de la autoridad, independientemente

de los efectos que causen en la persona que las sufre.

 

La Suprema Corte de Israel, en el caso Comité Público contra la Tortura y otros v.

el Estado de Israel y otros, sostiene que un interrogatorio, por su naturaleza,

siempre coloca a la persona interrogada en una posición vulnerable, pues no se

trata de un proceso de negociación entre iguales, sino una competencia mental,

en la que quien investiga intenta penetrar los pensamientos del sujeto a quien

interroga y obtener cierta información deseada. Es así que en un interrogatorio,

entran en colisión dos intereses o valores: la búsqueda de la verdad en aras de

proteger el interés público para prevenir o sancionar un crimen, y la protección de

la dignidad y la libertad de la persona interrogada.

 

En una sociedad democrática, esta tensión se traduce en que 1) la autoridad no

puede usar cualquier método o técnica para obtener información, sin importar qué

pretenda evitar, y 2) la sociedad decida aceptar un grado de intromisión en la

dignidad y libertad de las personas indiciadas para luchar contra el crimen. En ese

orden de ideas, habrá que determinar qué constituye un interrogatorio razonable,

en términos de realizar la búsqueda de la verdad, sin deshumanizar a la persona

interrogada. La Suprema Corte israelí señala que lo debido respecto de una

interrogación debe analizarse caso por caso, pero que es posible reconocer dos

principios rectores. Primeramente, una investigación razonable es aquella que

necesariamente se lleva a cabo sin tortura, tratos crueles, inhumanos o

degradantes, sin excepción. Consecuentemente, cualquier tipo de violencia

dirigida al cuerpo, mente y/o ánimo de la persona interrogada no constituye una

práctica investigativa razonable. Segundamente, una investigación razonable muy

probablemente causará incomodidad o malestar, pero ello no significa que no

pueda practicarse sin violencia. La legalidad de una investigación dependerá de

que persiga un fin adecuado y de que los métodos para ello sean proporcionales.

Siguiendo lo anterior, queda claro que en el presente caso los interrogatorios no

sólo fueron ilegales, en razón de que las autoridades militares no estaban

facultadas para ello, sino que los interrogatorios realizados no fueron razonables

pues 1) las técnicas utilizadas fueron abiertamente dirigidas a violentar física y

emocionalmente a los agraviados, y 2) si bien perseguían el fin de obtener

información sobre la probable comisión de un delito, esta función no solo no

corresponde a la autoridad militar, sino que por disposición constitucional compete

a la autoridad ministerial, y además la llevó a cabo utilizando medios no

proporcionales, pues fueron excesivamente violentos, al grado de constituir

tortura, anulando por completo la dignidad y libertad de los agraviados.

Así, los elementos del Ejército Mexicano involucrados en el presente caso,

interrogaron ilegalmente a los agraviados y los torturaron para alcanzar dicho fin,

lo cual es violatorio de los derechos a la integridad y seguridad personal, a la

libertad, a la legalidad y seguridad jurídica.

 

Si bien los criterios jurisprudenciales emitidos por las cortes constitucionales de

otros países, tal y como los es la Suprema Corte de Israel, no son vinculantes en

nuestro sistema jurídico, esta Comisión acoge estas interpretaciones jurídicas

como propias al considerar que la jurisprudencia internacional sobre derechos

humanos constituye un elemento que debe observarse para extender el alcance

de tales derechos y forman parte de un diálogo jurisprudencial entre cortes

nacionales, internacionales y organismos protectores de derechos humanos, y se

inscriben en la protección más amplia y extensiva de los derechos que este

organismo está obligado a reconocer.

 

Una vez determinada la existencia de tortura en el presente caso, resulta oportuno

hacer mención que de los testimonios de V5 y V22 del 20 de agosto de 2009, así

como el de V24 del 6 de octubre de 2010, rendidos ante visitadores adjuntos de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se desprende que V5 y V24

aseguraron que AR1 estuvo presente durante los actos de tortura que les fueron

infligidos, y que participó directamente en los maltratos sufridos por V22.

Asimismo, es importante señalar algunas violaciones adicionales, vinculadas a la

tortura acreditada. Según lo manifestado por V4, cuando AR5, responsable de la

integración de la averiguación previa 1, recabó su testimonio el 25 de marzo de

2009, éste le manifestó haber sido torturado por sus aprehensores.

Adicionalmente, al ser examinados médicamente por peritos de la Procuraduría

General de la República, se certificaron lesiones en V1, V2, V4, V6, V7, V10, V17

y V20, y este último presentó una probable fractura. Así, al tener conocimiento de

esas lesiones, AR5 debió tomar las medidas necesarias e instruir a quien

correspondiera el inicio de la indagatoria respectiva, con base en lo dispuesto en

los artículos 1, 3, 4, fracción I, inciso A), sub-incisos a) y ñ), párrafo primero, de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 11 de la Ley Federal

para Prevenir y Sancionar la Tortura, lo cual no sucedió en el presente caso, pues

únicamente se remitió la averiguación previa 2, y ello se hizo después de un

tiempo considerable.

 

Además, AR5, AR12, AR13 y AR14 pasaron por alto lo establecido en los artículos

21, párrafos primero y segundo, y 102, apartado A, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 11, de la Ley Federal para

Prevenir y Sancionar la Tortura, pues debieron realizar la remisión de un desglose

a su homólogo en el fuero militar en el momento en que los agraviados rindieron

las respectivas declaraciones en el interior de las instalaciones del 28/o. Batallón

de Infantería. No obstante, la remisión se hizo hasta el 21 de mayo de 2009, es

decir, en promedio, cuarenta días después de haber recibido las declaraciones en

cita.

 

Esto se ve fortalecido por el oficio 1436, de 22 de mayo de 2009, suscrito por

AR13, en el cual rinde el informe y especifica que en cumplimiento del resolutivo

décimo tercero del pliego consignatario correspondiente se ordenó abrir triplicado

de la averiguación previa 1, radicándose la averiguación previa 2, y que, una vez

analizadas las constancias que la integran, determinó que elementos del Ejército

Mexicano destacamentados en Tijuana, Baja California, posiblemente llevaron a

cabo conductas que pudieran encuadrar en algunos tipos legales, establecidos en

el Código de Justicia Militar, consistentes en tortura, malos tratos, abuso de

autoridad y lesiones en agravio de las personas que estuvieron bajo su custodia,

razón por la cual declinó la competencia al fuero militar para que el agente del

Ministerio Público Militar conociera de las posibles violaciones a derechos

humanos cometidas por elementos militares en perjuicio de los agraviados del

presente caso.

 

Tal situación resulta inaceptable para esta Comisión Nacional, pues si bien desde

su certificación por un perito médico oficial adscrito a la Procuraduría General de

la República V1, V2, V4. V6, V7, V10, V17, y V20 presentaron lesiones, AR5

esperó hasta consignar la averiguación previa 1, así como el inicio de la

averiguación previa 2 para hacer del conocimiento de su homólogo en el fuero

militar las conductas cometidas por parte de personal militar mediante la

declinación de competencia el 21 de mayo de 2009. La omisión de dar el desglose

al momento de tener conocimiento de las conductas probablemente delictuosas,

indica que la autoridad ministerial federal toleró no sólo la tortura y los tratos

crueles que las víctimas sufrieron en el Aguaje de la Tuna, sino la detención

arbitraria y la retención ilegal de la que fueron objeto.

Lo anterior se fortalece con el hecho de que después de tener conocimiento de las

violaciones sufridas por los agraviados bajo la custodia de elementos del Ejército

Mexicano, AR5, AR12, AR13 y/o AR14 solicitaron al juez de Distrito que los

detenidos permanecieran arraigados en las instalaciones militares. Al respecto, si

bien es cierto que a la fecha no se ha expedido la legislación que regule el arraigo

previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, también lo es que la Procuraduría General de la República cuenta con

el Centro de Investigaciones Federales y los Centros Federales de Arraigo,

destinados a dar cumplimiento a esa medida preventiva, por lo que el hecho de

que el arraigo se haya solicitado en instalaciones militares en el caso concreto,

que no son los espacios idóneos para cumplir esta medida cautelar, puso en

situación de riesgo y vulnerabilidad a las víctimas.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte que servidores públicos militares

adscritos al 28/o. Batallón de Infantería en Aguaje de la Tuna, Baja California,

incurrieron en la violación a los derechos a la integridad y seguridad personal en

perjuicio de los agraviados del presente caso, al haber realizado prácticas

abusivas en su contra, bajo la anuencia de los superiores, y con la tolerancia del

agente del Ministerio Público, quien omitió llevar a cabo las acciones que pudieran

dar respuesta a esta circunstancia con la debida diligencia, optando además,

como se mencionó, por solicitar al juez de Distrito que los detenidos

permanecieran arraigados en las instalaciones militares.

 

Por las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Comisión Nacional observa

que V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,

V19, V20, V21, V22 V23, V24 y V25 fueron objeto de tortura, lo que constituye un

atentado al derecho a que se respete su integridad física y psicológica, así como

su dignidad, transgrediéndose por parte de las autoridades militares y ministeriales

lo previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafos primero y quinto, 19,

último párrafo, 20, apartado A, fracción II, –en su texto vigente a nivel federal–, 21,

primer y penúltimo párrafos, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la

Tortura.

 

Asimismo, se violentaron los artículos 1, 2.1, 2.2, 6.1 y 6.2, de la Convención

contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes; 1, 2,

3, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar

la Tortura; el principio 6, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas

las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que reconoce

que ninguna persona que se encuentre en cualquier forma de detención o prisión

será sometida a tratos crueles, y no podrá invocarse circunstancia alguna como

justificación de éstas, y finalmente, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6, del Código de

Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que advierten,

entre otros aspectos, que ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley

podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden superior o circunstancias

especiales, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes, y que cumplirán en todo momento los deberes que les

impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra

actos ilegales, que en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido

por su profesión respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y

defenderán los derechos humanos de todas las personas y, en el caso del último

de los mencionados, el derecho a la integridad y seguridad personal.

 

Además, en su calidad de servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley,

transgredieron los derechos fundamentales reconocidos en tratados

internacionales como los mencionados en los artículos 7, 9.1, 9.3 y 10.1, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.5, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales

señalan que todas las personas tienen derecho a la seguridad y a la integridad

personal.

 

IV.3 Tortura y ataques sexuales

Por lo que respecta a V11, esta Comisión Nacional observa que fue víctima de

tortura y ataques sexuales, atentándose en contra de su integridad y seguridad

personal y su libertad sexual.

 

Del testimonio de V11 y retomando lo ya dicho sobre la tortura según la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes, se desprende que ésta fue igualmente objeto de algunos de los

maltratos sufridos por el resto de los agraviados, pues le vendaron los ojos y la

sometieron a oír ruidos constantes, así como de un tipo de intromisión física y

psicológica distinta, vinculada al hecho de ser mujer. Ésta consistió en

tocamientos en los senos e insultos de índole sexual, conductas que afectaron su

integridad física, psicológica y su libertad sexual. Es importante remarcar que

estas violaciones se dieron en un contexto no sólo de detención arbitraria,

retención ilegal e incomunicación, sino que paralelamente escuchaba el maltrato

infligido a sus compañeros.

 

Debe tomarse en cuenta que en el presente caso el testimonio de la víctima tiene

un valor privilegiado, en razón de que los hechos constitutivos de tortura y de un

ataque sexual suelen darse en condiciones de secrecía y alejamiento, en las que

no es posible que haya testigos.

 

En cuanto al sufrimiento físico y psicológico, los maltratos de los que fue objeto

V11 no dejaron lesiones físicas, pues las técnicas utilizadas buscaban,

premeditadamente, evitar dejar evidencias físicas. En términos de las lesiones

psicológicas, según lo documentado en la opinión médico-psicológica realizada

por peritos de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advirtió que

V11 no presentó lesiones físicas y que como lesiones psicológicas sufría

incapacidad para llorar y para relajarse, como consecuencia de los hechos de los

que había sido objeto.

 

En relación con lo anterior, el Comité contra la Tortura, en su Observación General

No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, subraya que el género es

un factor fundamental a tomar en cuenta en los actos que constituyen tortura o

tratos crueles. La condición femenina se combina con otras características o

condiciones distintivas de la persona, como la raza, la nacionalidad, la religión, la

orientación sexual, la edad o la situación de extranjería, para determinar las

formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o

malos tratos, y sus consecuencias. Además, señala que entre las situaciones en

que la mujer corre riesgo incluyen la privación de libertad.

 

Lo anterior es también sostenido por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el ya citado caso Penal Miguel Castro y Castro v. Perú, pues

reconoce que la violencia sexual contra la mujer tiene consecuencias físicas,

emocionales y psicológicas devastadoras, que se ven agravadas en los casos de

mujeres detenidas.

 

Ello se fortalece con lo establecido en el párrafo 215 del Protocolo de Estambul,

en el que se prevé que las amenazas verbales, los insultos y las burlas sexuales

forman parte de la tortura sexual pues incrementan la humillación y su aspecto

degradante. Igualmente, establece que en el caso de las mujeres el toqueteo es

traumático en todos los casos y se considera tortura.

 

En ese orden de ideas, es importante recalcar que el tipo de violencia sufrido por

V11 constituye violencia sexual, misma que a su vez es catalogada como un tipo

de violencia contra las mujeres, que es definida como cualquier acción o conducta,

basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o

psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, según el

artículo 1, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará".

Así, no sólo el tocamiento, sino las amenazas e insultos de índole sexual de los

que fue objeto V11 son constitutivos de violencia sexual. Según la Corte

Interamericana, en el caso Penal Miguel Castro y Castro v. Perú, siguiendo la

línea de la jurisprudencia internacional, y tomando en cuenta lo dispuesto por la ya

citada Convención de Belém do Pará, la violencia sexual se configura con

acciones de naturaleza sexual, que se cometen en una persona sin su

consentimiento, y que además de comprender la invasión física, pueden incluir

actos que no involucren contacto físico alguno.

 

En este sentido, el hecho de que los agresores de V11 fueran hombres y

ejercieran violencia sexual en su contra, por el hecho de ser mujer, en un contexto

de detención arbitraria, retención ilegal e incomunicación, igualmente vivido por

sus compañeros hombres –y cuyo maltrato incluso escuchó–, en el que

claramente hay una jerarquía de poder, generaron un temor fundado de que dicha

violencia sexual escalara aún más.

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Aydin v. Turquía, reconoce

que la incertidumbre de no saber qué es lo que puede seguir a un hecho

sexualmente violento, infligido por una autoridad en un contexto de detención,

causa angustia mental, y acrecienta el sentimiento de vulnerabilidad de la víctima.

Si bien los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Europea de Derechos

Humanos no son vinculantes en nuestro sistema jurídico, esta Comisión acoge

estas interpretaciones jurídicas como propias al considerar que la jurisprudencia

internacional sobre derechos humanos constituye un elemento que debe

observarse para extender el alcance de tales derechos y forman parte de un

diálogo jurisprudencial entre cortes y organismos protectores de derechos

humanos, y se inscriben en la protección más amplia y extensiva de los derechos

que este organismo está obligado a reconocer.

 

En este orden de ideas, si bien V11 manifestó ser objeto de un maltrato distinto al

resto de las víctimas, debe considerarse que era la única mujer. Además de que al

tenerse acreditada la forma en la que fue detenida, así como que fue retenida en

las mismas instalaciones militares que las otras víctimas e incomunicada, y que

fue maltratada con la finalidad de que confesara su participación y/o la de sus

compañeros en diversos ilícitos, es posible afirmar que fue víctima de tratos

crueles.

De esta forma, se fortalece lo alegado en el sentido de que los maltratos sufridos

por V11 resultan en un severo daño psicológico, característico de la tortura.

Sobre la finalidad de las conductas llevadas a cabo por los elementos del Ejército

Mexicano, en congruencia con lo declarado por las otras 24 víctimas detenidas y

retenidas en el 28/o. Batallón de Infantería, V11 declaró que lo que las autoridades

militares buscaban al maltratarla era su confesión y/o la incriminación de sus

compañeros en la comisión de actos ilícitos.

 

Finalmente, la actuación de los elementos del Ejército Mexicano del 28/o. Batallón

de Infantería, que realizaron las conductas violatorias en contra de V11 es señal

de una actitud discriminatoria y misógina, pues acudieron a conductas que la

amenazaban sexualmente con el fin de intimidarla, degradarla, humillarla,

castigarla y controlarla, para así obtener su propia incriminación y la de otros

compañeros. Esta clase de conductas, según el artículo 6, fracción V, de la citada

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituyen

una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la

mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

Así las cosas, para esta Comisión Nacional, los elementos del Ejército Mexicano

del 28/o. Batallón de Infantería que atentaron contra los derechos a la integridad y

seguridad personal y a la libertad sexual de V11, transgredieron, además de los

artículos vinculados a la tortura señalados como en el apartado anterior, los

preceptos 1, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, y 4, primer párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, incisos b), c) y e),

5, 6, 7, incisos a), b), d) y e), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”;

los artículos 1 y 5, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer, así como los numerales 3, 6, fracción V,

y 41, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia, que en términos generales prohíben la discriminación por razón de sexo

y la violencia física y psicológica contra las mujeres y establecen como obligación

de las autoridades de los tres órdenes de gobierno la prevención, la atención, la

sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres,

incluyendo la violencia sexual.

 

IV.4 Prestación indebida del servicio público por parte de los médicos del

Ejército Mexicano

Finalmente, debe ponerse énfasis en el hecho de que AR10 y AR18, con grado de

mayor médico cirujano del Ejército Mexicano, en los certificados que expidieron

sobre el estado físico de los agraviados, señalaron que no existían datos de

tortura. Sin embargo, en varias certificaciones elaboradas por peritos médicos de

la Procuraduría General de la República y otras detectadas en los dictámenes de

la Coordinación de Servicios Periciales de la Segunda Visitaduría General que

investigó el caso, se asentaron diversas lesiones que AR10 y AR18 dejaron de

señalar. De tal manera que las omisiones en que incurrieron, al no clasificar

debidamente las lesiones producidas a los agraviados, contribuyen a la impunidad

y quebrantan los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

En ese sentido, cuando los médicos no ajustan su conducta a los principios

legales y a los códigos éticos pertinentes, al omitir describir lesiones y hacer la

denuncia correspondiente, o bien al encubrir a otros servidores públicos,

incumplen con el principio fundamental que impone el deber jurídico de actuar

siempre de conformidad con el interés del paciente y propician con ello la

impunidad, constituyéndose en cómplices pasivos de la ejecución de actos de

tortura, toda vez que una de las pruebas idóneas para acreditar actos de tortura,

tratos crueles, inhumanos o degradantes es el certificado médico. Así, al omitir

describir las lesiones ocasionadas y presentadas por los agraviados, los médicos

de la Secretaría de la Defensa Nacional, AR10 y AR18, transgredieron lo

dispuesto en los artículos 3, 7 y 11, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la

Tortura, que establecen que cuando se aprecie que se ha infligido dolores o

sufrimientos graves, el personal que practique el reconocimiento médico del caso

tiene la obligación de denunciarlo a la autoridad competente, so pena de incurrir

en responsabilidad penal, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

Asimismo, violentaron el capítulo segundo del Protocolo de Estambul, titulado

“Códigos éticos pertinentes”, el cual contempla el deber fundamental de actuación

del personal médico, siempre de conformidad a los intereses del paciente, por lo

que la evaluación de la salud de un detenido con el fin de facilitar su castigo,

torturar o encubrir alguna conducta potencialmente ilícita, es contrario a la ética

profesional. El artículo 161 de dicho Protocolo, el cual señala que la evaluación

médica con fines legales debe ser realizada de forma objetiva e imparcial, misma

que exige exactitud e imparcialidad sin compromiso de manera que se cree y

mantenga la credibilidad profesional. El mismo artículo señala que es

responsabilidad de los médicos descubrir y notificar todo hallazgo material que

consideren pertinentes, y precisa que, sin importar las circunstancias, nunca

deberán excluirse del informe médico-legal los hallazgos que puedan ser

indicativos de torturas u otras formas de malos tratos.

 

IV.5 Incumplimiento de las medidas cautelares a favor de V26 y V27

Por otro lado, con motivo de las actos de hostigamiento y amenazas que

recibieron V26 y V27, el 2 y 4 de marzo de 2010, mediante oficios

QVG/DG/034/2010 y QVG/DG/039/2010, esta Comisión Nacional de los Derechos

Humanos solicitó al gobernador del estado de Baja California y al subsecretario de

Prevención, Vinculación y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad

Pública Federal, la implementación de medidas cautelares para garantizar su

seguridad e integridad física, a efecto de evitar la consumación de actos de difícil o

imposible reparación en su perjuicio, mismas que fueron aceptadas el 4 de marzo

de 2010 por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de

Seguridad Pública Federal.

 

Asimismo, el 5 de marzo de 2010, el subsecretario de Gobierno del estado de Baja

California informó que, previo acuerdo con las agraviadas, se habían girado

instrucciones a la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad federativa para

que su personal realizara recorridos de vigilancia en sus domicilios particulares.

Por otra parte, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos

Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste

A.C., solicitaron a la Unidad para la Promoción y Defensa de Derechos Humanos

de la Secretaría de Gobernación se realizaran las gestiones necesarias, con el fin

de que se implementaran medidas de protección a favor de V26, V27 y sus

familiares.

 

La Unidad para la Promoción y Defensa de Derechos Humanos convocó a una

reunión que tuvo lugar el 9 de marzo de 2010, en la que participaron

representantes de la Procuraduría General de la República, Secretaría de

Seguridad Pública Federal, Secretaría de la Defensa Nacional, así como con la

Secretaría General de Gobierno, Procuraduría General de Justicia, Secretaría de

Seguridad Pública y Procuraduría de Derechos Humanos y Protección Ciudadana,

todas del estado de Baja California.

 

En esa reunión se acordó, en términos generales, que elementos de la Policía

Estatal Preventiva perfeccionarían los rondines en los domicilios de V26 y V27;

que las Secretarías de Seguridad Pública Federal y Estatal, esta última a través de

la Policía Estatal Preventiva, proporcionarían un número telefónico de emergencia;

que la Secretaría de Seguridad Pública Federal analizaría la factibilidad de

efectuar rondines en los citados domicilios, en tanto que la Secretaría de

Gobernación solicitaría por escrito, a las dependencias estatal y federal, que les

brindarían acompañamiento y, en un tiempo razonable se elaboraría el

correspondiente estudio de valoración de riesgo. En esa reunión, la Secretaría de

Seguridad Pública estatal entregó a V26 y V27 un número telefónico de

emergencia. (fojas 89-95). Asimismo, en dicha reunión V26 y V27 presentaron

denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja

California, por los delitos de amenazas cometidos en su perjuicio, ante lo cual se

iniciaron las averiguaciones previas 1 y 2.

 

Asimismo, dicha Unidad convocó a tres reuniones más de seguimiento de dichos

acuerdos con las autoridades competentes y las víctimas, los días 9 de marzo, 20

de abril, 3 de junio y 8 de julio, de 2010.

 

En términos generales, las víctimas manifestaron que las autoridades involucradas

incumplieron los compromisos derivados de las mencionadas reuniones, puesto

que ni se llevaron a cabo de manera adecuada y constante los rondines por parte

del Policía Estatal Preventiva, ni les fue proporcionado el acompañamiento

permanente, los números de emergencia asignados no funcionaban

correctamente, la valoración de riesgo tampoco se realizó completamente.

Lo anterior, no obstante que en una de esas reuniones V26 y V27 expusieron que

los días 12, 13 y 14 de abril de 2010 se habían registrado nuevos actos de

hostigamiento en su perjuicio, por parte de elementos de la Secretaría de

Seguridad Pública del municipio de Tijuana, Baja California, así como las llamadas

telefónicas de personas que dijeron pertenecer a la Procuraduría General de la

República. De igual forma, V27 fue víctima de nuevos actos de hostigamiento el

18 de mayo de ese mismo año, pues una camioneta pick up negra, con vidrios

polarizados, sin placas, golpeó la parte de atrás de su automóvil, ante lo cual y con

el fin de protegerse, ingresó al estacionamiento de una tienda, seguida de la

camioneta, de la que descendió una persona del sexo masculino, encapuchado,

quien le dijo: “Es la última vez que te aviso que dejen de denunciar aquí en

Tijuana, hay muchos contactos y creo que no quieres perder a algún familiar. Si no

te mato en este momento, es para no provocar un escándalo por las elecciones y

porque tu caso ya está a nivel internacional”.

 

Integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos

Humanos A.C., refirieron que los nuevos actos de intimidación contra V26 y V27

ocurrieron debido a que las autoridades no habían asumido su responsabilidad

respecto del riesgo en que se encontraban ambas.

Así, debido al incumplimiento de los acuerdos por parte de las autoridades

responsables, V26 y V27 se vieron obligadas a abandonar la ciudad de Tijuana,

Baja California desde el 31 de mayo de ese año, pues su integridad y seguridad

personal se encontraban en peligro.

 

El 4 de junio de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó

medidas cautelares a favor de V26, V27 y sus familiares, en razón de los actos de

intimidación y hostigamientos de los que han sido objeto, y que ponen en riesgo

sus vidas e integridad personal. Asimismo, requirió se le informara sobre la

implementación de dichas medidas e investigar los hechos que dieron lugar a su

adopción.

 

Finalmente, el 15 de octubre de 2010 se llevó a cabo otra reunión de trabajo entre

autoridades de carácter local y federal, en la que se planteó a V26 y V27 la

asignación de cuatro elementos de la Policía Federal, como escolta para cada una

de ellas. Asimismo, el 15 de diciembre de 2010 tuvo lugar una nueva reunión, en

la que se presentó a V27 a los elementos de la Policía Federal que fungirían como

su escolta; aunque fue hasta el 4 de enero de 2011 que se entregó formalmente a

V27 el servicio de escolta, conformada por cuatro elementos de la Policía Federal,

así como dos vehículos, además de un equipo de telefonía celular, y hasta el 11

de febrero del 2011 se instaló en su domicilio un sistema de circuito cerrado,

proporcionado por el gobierno del estado de Baja California.

 

Refuerza lo anterior dos reportes, de 7 de julio y 20 de octubre, de 2011,

realizados por elementos de la Policía Federal, que se desempeñan como escolta

de V27, en los que dan cuenta de que los han seguido vehículos con personas

armadas, han observado vehículos sospechosos afuera del domicilio particular de

V27, y en los que incluso se solicita el servicio de un elemento más.

 

Antes de realizar el estudio de los hechos violatorios del presente caso, es preciso

pronunciarse respecto de la calidad de defensoras de derechos humanos de V26 y

V27 y la relevancia de ello en las violaciones que contra ellas se cometieron por

parte de diversas autoridades de los distintos órdenes de gobierno.

 

Según el Informe especial sobre la situación de las y los defensores de derechos

humanos en México, emitido por esta Comisión Nacional, los peligros y amenazas

contra los y las defensoras de derechos humanos llevan a cabo labores que

implican un riesgo importante. Por esta razón, cuando una situación de peligro se

presenta, debe atenderse de manera inmediata, pues ello constituye, en sí, una

violación que atenta en contra de su integridad física y psíquica, y obstaculiza el

libre ejercicio de sus actividades.

 

En el informe referido se reconoce que los y las defensoras de derechos humanos

realizan una labor fundamental en la consolidación del estado de Derecho y de

una sociedad democrática, ya que a través de las tareas que desempeñan

contribuyen a la promoción y protección de los derechos fundamentales de las

personas. En este orden de ideas, la necesidad de otorgar garantías y

mecanismos de protección efectivos a las personas que defienden los derechos

humanos se torna central, pues cualquier agresión en su contra tiene una

afectación doble: una individual, en tanto que se violentan sus derechos

fundamentales, y una colectiva, pues deriva en el menoscabo del ejercicio efectivo

de prerrogativas fundamentales de otros miembros de la sociedad, particularmente

de quienes se benefician de su apoyo y asistencia.

 

Al respecto, esta Comisión Nacional ha expresado ya que el escenario de libertad

y seguridad respecto de los defensores de derechos humanos constituye un

indicador fundamental de la situación de los mismos. La protección los defensores

representa, así, un elemento fundamental del contexto social e institucional para la

protección de todos los derechos humanos.

 

El artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece la obligación que tienen todas las autoridades de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de otorgar a las

personas la protección más amplia, de conformidad con la Constitución y los

tratados internacionales en la materia. Asimismo, el artículo 20, apartado B,

fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente

dispone que las víctimas del delito tienen derecho a solicitar las medidas y

providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.

En el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prevé

el deber de los Estados de establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y

efectivos, así como medidas cautelares para la protección de los derechos, ante

situaciones de amenaza inminente o riesgo para su defensa.

 

Respecto del tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado que la aceptación de las medidas cautelares por parte de la autoridad

destinataria la obliga a disponer de los recursos humanos, presupuestarios y

logísticos necesarios para garantizar su implementación, máxime cuando se

encuentra en riesgo la vida, la integridad y seguridad de las víctimas del delito.

Esa instancia internacional ha reiterado, además, que en el caso de las y los

defensores de derechos humanos resulta necesario asegurar que las medidas de

protección sean efectivas y puestas en práctica durante el tiempo que las

condiciones de riesgo lo exijan, a efecto de evitar la consumación de daños de

difícil o imposible reparación en su perjuicio y de sus familiares. Lo anterior en

razón de que el trabajo que realizan las y los defensores de los derechos humanos

conlleva, en muchas ocasiones, un riesgo significativo en virtud de los temas que

abordan, los problemas de relevancia pública o polémicos que analizan y el

entorno de violencia o inseguridad en que desempeñan sus labores.

En este contexto normativo y jurisprudencial, tomando en cuenta que V26 y V27

son defensoras de derechos humanos que sufrieron distintos hechos

amenazantes, a favor de quienes se solicitaron medidas cautelares tanto por esta

Comisión Nacional, como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

la omisión y el retraso de las distintas autoridades involucradas en el presente

caso se tradujo en una violación a sus derechos humanos a la integridad y

seguridad personal, la legalidad, la seguridad jurídica y la libertad de residencia y

tránsito.

 

Como ya se mencionó, en las diversas reuniones de trabajo entre servidores

públicos de los tres órdenes de gobierno y las beneficiarias quedó evidenciado el

incumplimiento y falta de compromiso de las autoridades en la implementación de

los mecanismos de protección idóneos que garantizaran la seguridad e integridad

física de V26 y V27.

 

Adicionalmente a las amenazas que dieron origen a las distintas averiguaciones

previas de este caso y a la solicitud de medidas cautelares de esta Comisión

Nacional, las agraviadas continuaron recibiendo amenazas y actos de intimidación

en los meses de abril y mayo de 2010, debido a que las autoridades incumplieron

con sus obligaciones y no atendieron la solicitud de medidas de protección, no

obstante que tenían conocimiento de las nuevas agresiones en su contra y de sus

familiares.

 

Fue hasta el 4 de enero de 2011, esto es, diez meses después de la primera

solicitud de medidas cautelares de parte de esta Comisión Nacional, cuando se

materializó formalmente el servicio de escolta, y ello únicamente a favor de V27,

sin que a la fecha V26 cuente con un mecanismo idóneo de protección.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública es una función a

cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que

comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para

hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.

Asimismo, establece que la actuación de las instituciones de seguridad pública se

regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,

honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

En adición a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, fracciones I

y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las

instituciones de seguridad pública deben prestar auxilio, de manera oportuna, a las

personas amenazadas por algún peligro o que hayan resultado víctimas del delito.

De lo anterior deriva que las autoridades encargadas de la seguridad pública

tienen la obligación de propiciar y garantizar la existencia de condiciones

adecuadas para que todas las personas gocen de sus derechos y se puedan

prevenir, remediar y eliminar o al menos disminuir significativamente, situaciones

de violencia perjudiciales, así como implementar medidas cautelares para prevenir

la consumación de actos de difícil o imposible reparación, cuestión que no sucedió

en el presente caso.

 

Respecto de la secretaría de seguridad pública del estado de Baja California, ésta

había acordado realizar rondines constantes en sus domicilios y otorgarles un

número de emergencia exclusivo. Si bien inicialmente realizó rondines de

vigilancia en los domicilios de V26 y V27, según se advierte de constancias, estos

no fueron constantes y se suspendieron desde el 13 de mayo de 2010 sin previo

aviso.

 

Al respecto, el subsecretario de gobierno del estado de Baja California informó que

giró instrucciones para que personal de la Policía Estatal Preventiva realizara

recorridos de vigilancia en los domicilios de V26 y V27; sin embargo, de las

minutas relativas a las reuniones de seguimiento de la implementación de medidas

de protección a favor de las dos defensoras se advierte que éstos se llevaron a

cabo de manera intermitente y, finalmente, el servicio fue suspendido, sin previa

notificación a las agraviadas.

 

La dilación y la omisión por parte de las autoridades de la Secretaría de Seguridad

Pública local en el cumplimiento de los compromisos generados en las reuniones

de seguimiento de la implementación de medidas cautelares agravó la situación

de riesgo en la que se encontraban las defensoras, pues debido a ello continuaron

recibiendo amenazas y hostigamientos, lo que provocó, finalmente, su salida de la

ciudad de Tijuana, Baja California.

 

No pasa inadvertido que las autoridades señalaron que carecen de recursos

humanos, presupuestarios y logísticos para atender la solicitud de medidas

cautelares; no obstante, tales argumentos no las eximen del cumplimiento de los

compromisos asumidos y las obligaciones previstas en los artículos 3, 6, 39, inciso

B), fracción I, y 40, fracciones I y III, de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, así como 25, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en los que, en términos generales, se prevé la obligación de las

autoridades de establecer medidas y recursos idóneos y efectivos que garanticen

la protección de los derechos de las personas.

 

Igualmente, la actuación del personal de la Secretaría de Seguridad Pública del

estado de Baja California transgredió los derechos a la legalidad, la seguridad

jurídica y a la integridad y seguridad personal de las agraviadas, violentando así lo

dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo

párrafo, 20, apartado B, y 21, primer párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 14.1, del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, así como 5, 5.1, 5.2. 7.1 y 8.1, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

 

Por otra parte, del análisis lógico-jurídico de las constancias que integran el

expediente de queja, se advierte la omisión por parte del agente del Ministerio

Público de la Federación que tuvo a su cargo la integración de la averiguación

previa 6, de atender las solicitudes de medidas cautelares para garantizar la

seguridad e integridad física de V26 y V27, a pesar de que éstas fueron requeridas

por las agraviadas desde el primer momento al rendir su declaración ministerial,

así como la dilación y omisión por parte de dicha autoridad ministerial federal

respecto del trámite correspondiente.

 

El 21 de diciembre de 2009, se inició en la Delegación de la Procuraduría General

de la República en Baja California la averiguación previa 6, por el delito de

amenazas y lo que resulte, en agravio de V26 y otra. En dicha indagatoria, las

defensoras V26 y V27 solicitaron la implementación de medidas cautelares,

además de que se recibieron diversas peticiones en el mismo sentido por parte de

la organización Amnistía Internacional y otros organismos de derechos humanos,

así como por parte de la Secretaría de Gobernación.

 

En respuesta, el representante social de la Federación informó a las víctimas que

esa petición sería acordada por separado, sin que de las constancias que integran

la averiguación previa 6 se advierta que se haya emitido el acuerdo respectivo,

según se dispone en los artículos 21, párrafo segundo, del Código Federal de

Procedimientos Penales y 8, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, en el cual se establece que a cada escrito o solicitud de

las víctimas deberá recaer una resolución específica.

 

No pasa inadvertido que, mediante oficio DEBC/2470/2010 de 21 de junio de

2010, el delegado de la Procuraduría General de la República en Baja California

informó a la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la

Secretaría de Gobernación que la Procuraduría General de Justicia del estado de

Baja California estaba en espera del resultado que arrojara la evaluación de riesgo

para determinar lo relativo a la protección de las víctimas, mismo que además se

había solicitado desde el 9 de marzo de 2010 y a esa fecha no se había realizado.

No obstante, ello no exime a la autoridad ministerial federal de su obligación de

proteger a las víctimas del delito, como sucedió en el presente caso. Los derechos

a la integridad y seguridad personal de V26 y V27 se encontraban en riesgo

debido a las amenazas que recibían, y la solicitud de medidas cautelares para

salvaguardar esos derechos se había realizado al Ministerio Público Federal de

manera directa, por lo que, consecuentemente, debió haber actuado de manera

diligente para protegerlas.

 

Además, se advierte que a la fecha no se han remitido evidencias que permitan

concluir que el estudio de valoración de riesgo se realizó. Incluso se advierte que

la Procuraduría General de la República, a través de su director general de

Coordinación de Servicios Periciales informó a la procuraduría estatal que no

cuenta con la especialidad de valoración de riesgos.

 

Igualmente, es de notar que el agente del Ministerio Público Federal no practicó

las diligencias conducentes para la acreditación del cuerpo del delito, así como

para la identificación de la o las personas probablemente responsables, a pesar de

que el 29 de abril de 2010, en la comparecencia ministerial de V26, V27 y otra,

señalaron a los presuntos responsables de las amenazas de las que resultaron

víctimas, el representante social de la Federación omitió recabar las declaraciones

de éstos. Incluso, a pesar de que el 13 de mayo de 2010 recibió una copia de la

averiguación previa 5, por parte de la procuraduría local, de cuyas diligencias se

advierte que AR1, señalado como responsable de realizar una llamada de

hostigamiento por V26, y que éste se encuentra comisionado a la Subprocuraduría

Contra la Delincuencia Organizada del Grupo Antisecuestros de la Procuraduría

General de Justicia del estado de Baja California, el representante social de la

Federación no efectuó gestión alguna para recabar su testimonio.

Aunado a todo lo anterior, el agente ministerial no practicó diligencia alguna por un

periodo de más de dos meses en la averiguación previa 6, esto es, del 10 de

septiembre de 2010 al 15 de noviembre del mismo año.

 

Si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se

establece un plazo determinado para que el representante social resuelva lo que

corresponda en la averiguación previa, el transcurso de tiempo sin que se realicen

las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar si se ejerce o

no la acción penal respecto de los mismos constituye, como se dijo, una

transgresión a la legalidad, a la debida procuración de justicia y un obstáculo al

acceso a la justicia, en perjuicio de las agraviadas. Por ello es inadmisible que en

un estado de Derecho la autoridad aplace de manera indefinida el cumplimiento de

sus obligaciones, principalmente si se debe, como en el caso, al desahogo de

actuaciones dentro de sus facultades, cuya omisión abre una brecha a la

impunidad, transgrede los derechos individuales de las agraviadas y obstaculiza y

desincentiva el trabajo de defensores y defensoras de derechos humanos.

En la Recomendación General 16, sobre el plazo para resolver una averiguación

previa, esta Comisión Nacional estableció que, derivado de la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, algunos criterios que deben tomarse

en cuenta para medir la razonabilidad del plazo para integrar una indagatoria

ministerial son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procedimental de los

interesados; c) la conducta de las autoridades investigadoras, principalmente de la

policía judicial, científica, investigadora o ministerial; d) la afectación que genera el

procedimiento en la situación jurídica del probable responsable, la víctima o el

ofendido.

 

A lo anterior cabe añadir que, a pesar de la ausencia de diligencias para acreditar

el cuerpo del delito e identificar a los presuntos responsables, el 7 de enero de

2011, el agente del Ministerio Público de la Federación remitió la averiguación

previa 6, por razón de competencia, a la Procuraduría General de Justicia del

estado de Baja California, para su prosecución y perfeccionamiento. Es decir, se

envió esa investigación sin estar debidamente integrada, pues se omitió la

realización de diligencias como las señaladas con anterioridad, con el fin de

esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a las personas responsables de los

ataques en perjuicio de las defensoras V26 y V27.

 

Esta Comisión Nacional reconoció en la Recomendación General 16 que las y los

agentes del Ministerio público, a fin de garantizar una adecuada procuración de

justicia, deben cumplir en el desarrollo de su labor con las diligencias mínimas

para: a) evitar la dilación en el trámite de la averiguación previa, de tal manera que

no existan omisiones en la práctica de diligencia por los periodos prolongados, b)

garantizar el desahogo de las diligencias de investigaciones necesarias para

acreditar el delito y la probable responsabilidad del sujeto, c) preservar los indicios

del delito a fin de asegurar que las líneas de investigación puedan agotarse, d)

propiciar el desahogo de los análisis y dictámenes periciales, e) dictar las medidas

de auxilio y protección a las víctimas del delito y a los testigos, f) garantizar el

acceso a la justicia a las víctimas del delito mediante la eliminación de la práctica

de elaborar actas circunstanciadas en lugar de averiguaciones previas, g) evitar

enviar al archivo o a la reserva las averiguaciones previas si no se han agotado las

líneas de investigación y h) propiciar una mayor elaboración de investigación por

parte de los elementos de la policía que tengan a su cargo dicha función.

Derivado de todo lo relatado, es posible decir que el agente del Ministerio Público

Federal a cargo de la averiguación previa 6 incumplió con su función principal, que

es la de investigar y perseguir los delitos. Ello, según la citada Recomendación

General afecta gravemente la seguridad jurídica, ya que obstaculiza la procuración

e impartición de justicia.

 

Con relación a las averiguaciones previas 4 y 5, a cargo de la autoridad ministerial

de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, de la

información que se dio como respuesta a esta Comisión Nacional, se advierte que

la Subprocuraduría Zona Norte de Tijuana, Baja California, no reportó avance

respecto de las diligencias practicadas en las averiguaciones previas en cuestión.

En ese orden de ideas, de las constancias que integran el expediente se advierten

diversas omisiones en la integración de las averiguaciones previas 4 y 5. En

primer lugar, no obstante que desde el 9 de marzo de 2010, V26 y V27 señalaron

a elementos de la Policía Municipal de Tijuana como presuntos responsables de

las amenazas y actos de intimidación de las que fueron víctimas, el representante

social recabó su declaración ministerial hasta el 21 y 27 de julio de 2010, esto es,

después de más de cuatro meses. En el mismo sentido, por lo que se refiere al

testimonio de AR1, señalado por V26 como presunto responsable, éste fue

recabado hasta el 22 de julio de ese año.

 

La dilación por parte de la autoridad ministerial constituye un obstáculo en la

realización de diligencias y actos conducentes a la comprobación de los elementos

de los tipos penales, así como la probable responsabilidad del inculpado en su

comisión, a fin de que se garantice a las agraviadas el acceso a la procuración de

justicia pronta y expedita y, ulteriormente, el acceso a la justicia.

 

Si bien, como ya se mencionó, en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos no se establece un plazo determinado para que el representante social

resuelva lo que corresponda en la averiguación previa, el transcurso de tiempo sin

que se realicen las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar

si se ejerce o no la acción penal respecto de los mismos constituye, como se dijo,

una transgresión a la legalidad, a la debida procuración de justicia y un obstáculo

al acceso a la justicia, en perjuicio de las agraviadas.

 

Así, retomando lo ya citado sobre la Recomendación General 16, los criterios que

deben tomarse en cuenta para medir la razonabilidad del plazo para integrar una

indagatoria ministerial son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad

procedimental de los interesados; c) la conducta de las autoridades

investigadoras, principalmente de la policía judicial, científica, investigadora o

ministerial; d) la afectación que genera el procedimiento en la situación jurídica del

probable responsable, la víctima o el ofendido.

 

En este sentido, si se considera que las agraviadas y diversas organizaciones de

la sociedad civil hicieron llegar al agente del Ministerio Público los elementos de

prueba con los que contaban, que la situación de riesgo de las agraviadas era

considerable y que se advierten diversas dilaciones y omisiones por parte de la

autoridad ministerial, es posible concluir que los retardos en la integración de las

averiguaciones previas 4 y 5 son injustificados.

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1, del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

8.1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XVIII, de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda persona

tiene derecho a acceder a la justicia, lo que significa que puede acudir a un

tribunal competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos. En

la materia penal, una correcta procuración de justicia –tarea que corresponde al

Ministerio Público– es una condición necesaria para que las personas puedan

acceder al órgano jurisdiccional para que se resuelva una controversia jurídica. Si

la primera es deficiente, se traduce en un obstáculo para lo segundo.

En términos de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público la

investigación y persecución de los delitos. Además, de acuerdo con lo establecido

en los artículos 2, fracción II, y 125 del Código Federal de Procedimientos

Penales, así como 4, fracción I, A).b, y C).c, de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, la autoridad ministerial tiene la obligación de ordenar la

práctica de las diligencias conducentes para la acreditación del cuerpo del delito y

la identificación de los probables responsables, incluido el citatorio de las personas

que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los

mismos.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, apartado B,

fracción VI –en su texto vigente a nivel federal–, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 6, incisos c) y d) y 14 de la Declaración sobre los

Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del

Poder; 2, fracción V, y 141, fracción XVII, del Código Federal de Procedimientos

Penales y 4, inciso n), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, las víctimas del delito tienen derecho a solicitar se dicten medidas y

providencias suficientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos, contra

todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos

suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados y la autoridad

ministerial tiene la obligación de garantizar la protección de las víctimas y de todas

las personas que intervengan en el proceso, por lo que puede solicitar la

implementación de medidas cautelares que garanticen su protección.

En ese orden de ideas, las omisiones señaladas en párrafos precedentes, en que

incurrieron servidores públicos de la Procuraduría General de la República y

Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, constituyen una

indebida procuración de justicia y un obstáculo al acceso a la justicia,

traduciéndose en la violación a los derechos humanos a la legalidad y a la

seguridad jurídica, en perjuicio de V26 y V27, en términos de lo dispuesto en los

artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, y 21,

párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8.1

y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; XVIII, de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre; 4.e, de la Declaración sobre los Principios

Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; 12

y 13, de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales,

en los que, en términos generales, se establece que toda persona tiene derecho a

que se le administre justicia pronta y expedita, en plena observancia de la

legalidad y seguridad jurídica, así como que los agentes del Ministerio Público

deben cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, protegiendo el

interés público.

 

Igualmente, es importante recalcar que la omisión del agente del Ministerio Público

Federal en el sentido de no recabar las declaraciones de las personas señaladas

como probables responsables por parte de las agraviadas, así como de V1,

constituye una violación al derecho al debido proceso, establecido en los artículos

14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal. Si bien este

derecho suele regir en la instancia jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha establecido que es posible que se cometan violaciones procesales en

la etapa de la averiguación previa, las cuales transgreden el citado derecho. De

acuerdo con la tesis 1a. CLXXXV/2009, de rubro “AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS

TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN

VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY

DE AMPARO”, las violaciones procesales previstas en el artículo 160 de la Ley de

Amparo son también aplicables a la etapa previa al juicio, esto es, a la

averiguación previa, pues éstas se traducen, a su vez, en la violación a los

artículos 14 y 20 constitucionales. Lo anterior se refuerza si se atiende a que la

fracción XVII del citado artículo 160, de la Ley de Amparo, abre la posibilidad a

que se consideren como violaciones procesales las que análogamente considere

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Siguiendo lo anterior, el no haber recabado los testimonios de quienes fueron

señalados como responsables por parte de las víctimas se traduce en una severa

afectación a la indagatoria, con la capacidad de trascender al sentido del fallo. Por

esta razón es que esta Comisión Nacional concluye que esa omisión particular del

agente del Ministerio Público Federal representa una violación al debido proceso

de V26 y V27.

 

IV.6 Desplazamiento interno de V26 y V27

Finalmente, del análisis de las constancias que integran el expediente y de lo

expuesto en el apartado anterior del capítulo de Observaciones de esta

recomendación, se advierte que debido a las condiciones de inseguridad en las

que se encontraban V26 y V27 y que amenazaban su seguridad personal, el 31 de

mayo de 2010 las defensoras de derechos humanos se vieron obligadas a

cambiar su lugar de residencia, ante el temor fundado de que se materializaran

agresiones irreparables en su perjuicio y de sus familias.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene

derecho a circular libremente y elegir su residencia en el territorio de un Estado,

así como a entrar y salir del país, transitar por su territorio y cambiar de residencia.

Estos derechos encuentran un límite únicamente a las determinaciones de las

autoridades judiciales y administrativas, en los casos de responsabilidad criminal o

civil, así como en los supuestos de limitaciones de carácter migratorio, situaciones

que no se actualizan en el presente caso.

 

Este derecho tiene particular importancia en el caso de las y los defensores de

derechos humanos, ya que las actividades de promoción y defensa que realizan

requieren de su presencia en los sitios en que tienen lugar los hechos que

denuncian, donde se encuentran las víctimas del delito, los testigos y las agencias

ministeriales en que se investigan los casos, por lo que resulta imprescindible que

se garantice su libertad de tránsito, pues de lo contrario se limita, asimismo, el

libre ejercicio de sus labores, derecho protegido por el artículo 5 constitucional.

Pues bien, el acoso y amenazas que en diversos momentos sufrieron V26 y V27,

no obstante que contaban con la solicitud de medidas cautelares realizada por

esta Comisión Nacional y habían sido sujetas de una solicitud similar por parte de

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mismas que no se

concretaron de manera satisfactoria en ningún momento, y provocaron que las

agraviadas cambiaran su lugar de residencia, en aras de salvaguardar su

integridad y seguridad personal.

 

Esto es, como ya se mencionó, desde el 9 de marzo de 2010 se estableció el

compromiso de implementar un mecanismo de medidas a favor de V26 y V27. A

pesar de ello, fue hasta el 4 de enero de 2011 que se materializó –de manera

parcial– al proporcionar el servicio de escolta y telefonía celular únicamente en

favor de V27, situación que le permitió regresar a su ciudad hasta después de casi

8 meses de vivir en otro lugar. Por su parte, V26 continúa fuera de su anterior

lugar de residencia, pues aún no cuenta con mecanismo de protección alguno por

parte de las autoridades encargadas de la seguridad pública.

 

Este necesario cambio de residencia al que se vieron obligadas las defensoras

agraviadas del presente caso deriva en una transgresión por parte de los

servidores públicos de la Procuraduría General de la República, la Secretaría de

Seguridad Pública estatal y la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja

California al derecho de circulación y residencia.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la

Masacre de Mapiripán v. Colombia, estableció que las personas que se ven

obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus

actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las

fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia, quedan expuestas a un

nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación de sus derechos

fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención

por las autoridades. Esta circunstancia es calificada como desplazamiento interno.

Con base en lo anterior, es posible afirmar que los servidores públicos de la

Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública estatal y

la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, al no

salvaguardar la integridad y seguridad personal de las defensoras V26 y V27,

forzándolas a dejar su ciudad de residencia, violentaron su libertad de residencia y

de tránsito, establecidas en los artículos 11, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 22.1, 22.2, 22.3, 22.4 y 22.5 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; 12.1, del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos; 13.1 y 13.2, Declaración Universal de Derechos Humanos, así

como VIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Esta actitud de las autoridades presuntamente responsables, evidenció una falta

de compromiso con la cultura de la legalidad, así como una efectiva protección y

defensa de los derechos humanos y como consecuencia, demostró también un

incumplimiento a la obligación que tienen de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, en los términos que establece el artículo 1,

párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

 

Consecuentemente, en razón del conjunto de consideraciones expuestas en los

apartados precedentes, se advierte que los servidores públicos de la Procuraduría

General de la República, así como de los pertenecientes al gobierno del estado de

Baja California, en lo conducente, contravinieron lo dispuesto en los artículos 8,

fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, y 46, fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del estado de Baja California, en que se señala que todo

servidor público está obligado a cumplir el servicio que le sea encomendado y

abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de

dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o

comisión o que implique incumplimiento de cualquier disposición legal,

reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 1, párrafos primero,

segundo y tercero, y 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción III, 71, párrafo segundo, 72, párrafo

segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, existen elementos para que este organismo protector de

derechos humanos, en ejercicio de sus atribuciones, presente formal queja ante la

Unidad de Inspección y Contraloría General de la Secretaría de la Defensa

Nacional, Órganos Internos de Control en la Procuraduría General de la

República, así como en la Sindicatura del Ayuntamiento de Tijuana, Baja

California, a fin de que se inicien los procedimientos administrativos

correspondientes en contra de los servidores públicos que intervinieron en los

acontecimientos sufridos por V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12,

V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24, V25. V26 y V27.

También, se presente formal denuncia de hechos ante la Procuraduría General de

la República y la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California,

para que en caso de que dichas conductas sean constitutivas de delitos, se

determine la responsabilidad penal correspondiente.

 

Asimismo, se cuenta en el caso con elementos para que este organismo protector

de derechos humanos, en ejercicio de sus atribuciones, presente queja ante los

Órganos Internos de Control en la Secretaría de Seguridad Pública del estado de

Baja California y del municipio de Tijuana y en la Procuraduría General de la

República, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente,

respecto de los servidores públicos que omitieron otorgar de manera inmediata y

efectiva las medidas de protección a favor de V26 y V27, a efecto de evitar la

repetición de actos de agresión en su contra y de sus familiares y garantizar su

integridad y seguridad personales, así como aquellos servidores públicos que

incurrieron en dilación al realizar las diligencias necesarias para integrar

debidamente las referidas indagatorias.

 

Finalmente, en virtud de que el sistema de protección no jurisdiccional de

derechos humanos constituye una de las vías previstas en el sistema jurídico

mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad en que

incurrieron los servidores públicos del Estado, esta Comisión Nacional, con

fundamento en los artículos 1, párrafo tercero, y 113, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2, de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado; y 44, párrafo segundo, de la Ley de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, considera procedente solicitar a las

autoridades recomendadas que giren instrucciones para que se otorgue a V1, V2,

V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19,

V20, V21, V22, V23, V24, V25 V26 y V27 la reparación del daño que corresponda

conforme a derecho, toda vez que a la fecha de elaboración de esta

recomendación no se advierte reparación alguna por los daños causados por los

servidores públicos que vulneraron los derechos humanos a la libertad, a la

integridad y seguridad personal, a la defensa, así como a la legalidad y a la

seguridad jurídica.

 

Con base en lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formula

a ustedes, general secretario de la Defensa Nacional, señora procuradora General

de la República, señor gobernador constitucional del estado de Baja California,

señores miembros del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California,

respetuosamente, las siguientes:

 

V. RECOMENDACIONES

 

A usted, general secretario de la Defensa Nacional:

 

PRIMERA. Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas

necesarias para reparar los daños a V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11,

V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25, como

consecuencia de la responsabilidad institucional en que incurrieron los servidores

públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, con base en las consideraciones

planteadas en la presente recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional

las constancias con las que se acredite su cumplimiento.

 

SEGUNDA. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que los

servidores públicos de las fuerzas armadas en forma inmediata cesen las

detenciones arbitrarias bajo una supuesta ejecución de las solicitudes de apoyo y

colaboración en la investigación, localización y presentación formuladas por las

autoridades ministeriales y exijan la debida fundamentación y motivación a dichas

autoridades.

 

TERCERA. Se emita una circular u ordenanza dirigida a los mandos superiores,

medios y a los elementos de tropa, para que se garantice que las personas que

sean detenidas por los elementos del Ejército Mexicano no sean trasladadas a

instalaciones militares, sino que sean puestas de inmediato a disposición de la

autoridad correspondiente.

 

CUARTA. Se giren instrucciones para que los elementos del Ejército Mexicano no

realicen interrogatorios a las personas que detengan, y que además se abstengan,

bajo cualquier circunstancia, de utilizar y aplicar tratos crueles, inhumanos y/o

degradantes, y tortura a éstas, y se remitan a esta Comisión Nacional las

constancias con que se acredite su cumplimiento.

 

QUINTA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos en el inicio y trámite de la queja que este organismo público promueva

ante la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicana, en contra de los servidores públicos, incluyendo al personal médico, de

la Secretaría de la Defensa Nacional que intervinieron en los hechos que se

consignan en este caso, y se remitan a esta Comisión Nacional las evidencias que

les sean solicitadas así como las constancias con que se acredite su

cumplimiento.

 

SEXTA. Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la

denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría

General de la República para que se inicie la averiguación previa que en derecho

corresponda, por tratarse de servidores públicos federales cuya conducta motivó

este pronunciamiento, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con

que se acredite su cumplimiento.

 

SÉPTIMA. Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la

denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría

General de Justicia Militar para que en el ámbito de su competencia, se inicie la

averiguación previa que en derecho corresponda, por las responsabilidades

oficiales que se pudieran desprender de la conducta que motivó este

pronunciamiento, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con que

se acredite su cumplimiento.

 

OCTAVA. Se impartan cursos con la finalidad de verificar el cumplimiento del

deber jurídico y ético de apegarse a los procedimientos de revisión médica que la

normatividad establece, sin abstenerse de describir las lesiones que observen, así

como a la obligación de denunciar ante el agente del Ministerio Público casos

donde se presuma maltrato o tortura, para garantizar la imparcialidad y objetividad

del personal médico militar en las certificaciones de estado físico y, hecho lo

anterior, se informe a este organismo protector de derechos humanos sobre su

cumplimiento.

 

NOVENA. Instruya a quien corresponda, para que se intensifique la aplicación del

“Programa de Derechos Humanos S.D.N. 2008-2012”, y que se dirija tanto a los

mandos medios como a los elementos de tropa y se generen indicadores de

gestión para evaluar el impacto efectivo de la capacitación en el respeto a los

derechos humanos, enviando a este organismo nacional las pruebas de su

cumplimiento.

 

A usted, señora procuradora general de la República:

 

PRIMERA. Se giren instrucciones a efecto de que se repare el daño ocasionado a

V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,

V19, V20, V21, V22, V23, V24, V25 por medio del apoyo médico y psicológico,

que permita el restablecimiento de su condición física y psicológica, y se remitan a

esta institución las pruebas de su resultado.

 

SEGUNDA. Se instruya, a quien corresponda, a fin de que se ordene de manera

inmediata la implementación de medidas de protección y seguridad idóneas en

favor de V26 y se continúe con las relativas a V27 mientras continua la situación

de riesgo, hecho lo cual se informe a esta Comisión Nacional.

 

TERCERA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos en el inicio y trámite de la queja que este organismo público promueva

ante el Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de la República, en

contra de los servidores públicos adscritos a dicha dependencia, que intervinieron

en los hechos que se consignan en este caso, y se remitan a esta Comisión

Nacional las evidencias que les sean solicitadas así como las constancias con que

se acredite su cumplimiento.

 

CUARTA. Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la

denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría

General de la República, a fin de que en el ámbito de su competencia inicie la

averiguación previa que corresponda conforme a derecho, con motivo de las

consideraciones realizadas en la presente recomendación y se remitan a esta

Comisión Nacional las constancias que le sean solicitadas.

 

QUINTA. Se giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que el personal

médico y agentes de investigación que auxilian en sus funciones al Ministerio

Público de la Federación sean capacitados para que toda diligencia o actuación se

practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos sin

abstenerse de describir las lesiones que observen, y cumplan con la obligación de

denunciar inmediatamente casos donde se presuma maltrato o tortura.

 

SEXTA. Se giren instrucciones a quien corresponda, a fin de que los

representantes sociales de la Federación, en los casos que se solicite un arraigo,

se abstengan de pedir que el mismo se ejecute en instalaciones militares.

 

SÉPTIMA. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se comunique

a las autoridades ministeriales de la Federación que las denominadas órdenes de

comparecencia, investigación, localización y presentación, se deben apegar

estrictamente al contenido 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, y

utilizarse únicamente para hacer comparecer a las personas ante la autoridad

ministerial, cuando éstas no lo han hecho voluntariamente, previo citatorio

debidamente notificado.

 

OCTAVA. Se instruya, a quien corresponda, a fin de que se ordene, en lo

conducente, a los servidores públicos de la dependencia, para que en la

implementación del mecanismo de medidas de protección, se observen los

principios previstos en el artículo 25 de Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en el entendido de que la aceptación de las medidas cautelares por

parte de la autoridad destinataria, la obliga a disponer de los recursos humanos,

presupuestarios y logísticos necesarios para garantizar la implementación de

medidas de protección adecuadas y efectivas cuando esté en riesgo la seguridad

personal y la vida de esas personas. Asimismo, que para tal fin se auxilien de la

“Guía para implementar medidas cautelares en beneficio de defensores de los

derechos humanos en México”, emitida por esta Comisión Nacional, y se remitan a

este organismo nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

 

A usted señor gobernador constitucional del estado de Baja California:

PRIMERA. Se instruya a quien corresponda, a fin de que se ordene, de manera

inmediata y en lo conducente, la implementación de medidas de protección y

seguridad idóneas a favor de V26 y se continúe con las relativas a V27 mientras

continúe el riesgo, hecho lo cual se informe a esta Comisión Nacional.

 

SEGUNDA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos en el inicio y trámite de la queja y denuncia de hechos que este

organismo público promueva ante Procuraduría General de Justicia del estado de

Baja California en contra de los servidores públicos estatales que intervinieron en

los hechos que se consignan en este caso, y se remitan a esta Comisión Nacional

las evidencias que les sean solicitadas así como las constancias con que se

acredite su cumplimiento.

 

TERCERA. Se instruya, a quien corresponda, a fin de que se ordene, en lo

conducente, que en la implementación medidas cautelares se dispongan los

recursos humanos, presupuestarios y logísticos necesarios para garantizar que

éstas resulten adecuadas y efectivas, a efecto de proteger la vida, integridad y

seguridad de las personas destinatarias de las mismas, hecho lo cual se remitan a

este organismo nacional las constancias con las que se acredite su cumplimiento.

 

CUARTA. Se colabore ampliamente con esta Comisión Nacional en el inicio y

trámite de la queja que se promueva ante la Contraloría Interna del estado de Baja

California, para que se inicie y resuelva conforme a derecho los procedimientos

administrativos de investigación a que se hace referencia en el capítulo de

observaciones de esta recomendación, y se remitan a esta Comisión Nacional las

constancias con que se acredite su cumplimiento.

 

QUINTA. Se giren instrucciones al agente del Ministerio Público, adscrito a la

Subprocuraduría Zona Norte, Tijuana Baja California, a efecto de que durante la

integración de las averiguaciones previas 4 y 5 se considere el contenido del

capítulo de observaciones del presente documento, se relacione el hostigamiento

y las amenazas ocurridos en perjuicio de las defensoras con el tipo de trabajo que

realizan y se establezcan líneas de investigación claras, hecho lo cual se remitan a

esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

 

A ustedes miembros del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California:

PRIMERA. Se giren instrucciones con el fin de se repare el daño ocasionado a V1,

V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,

V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25, debiéndose informar a esta institución sobre

el resultado.

 

SEGUNDA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos en el inicio y trámite de la queja y denuncia de hechos que este

organismo público promueva ante Procuraduría General de Justicia del estado de

Baja California en contra de los servidores públicos de dicho municipio que

intervinieron en los hechos que se consignan en este caso, y se remitan a esta

Comisión Nacional las evidencias que les sean solicitadas así como las

constancias con que se acredite su cumplimiento.

 

TERCERA. Se instruya, a quien corresponda, a fin de que se ordene a los

elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Tijuana, Baja

California, den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo noveno, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que durante la

realización de funciones de seguridad pública respeten los derechos humanos de

todas las personas, hecho lo cual se remitan a este organismo nacional las

constancias con las que se acredite su cumplimiento.

 

CUARTA. Se colabore ampliamente con esta Comisión Nacional en el inicio y

trámite de la queja que se promueva ante la Sindicatura del Ayuntamiento de

Tijuana, en la misma entidad, para que se inicie y resuelva conforme a derecho los

procedimientos administrativos de investigación a que se hace referencia en el

capítulo de observaciones de esta recomendación, y se remitan a esta Comisión

Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

 

QUINTA. Se fortalezcan los procedimientos relativos a la selección y reclutamiento

de los funcionarios que desempeñan labores de seguridad pública, considerando el

perfil psicológico y necesidades del puesto, formación, capacitación, adiestramiento

y evaluación, que garantice la adecuada aplicación de la ley en materia de

seguridad pública, incluyendo el respeto a los derechos humanos.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102,

apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el

carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una

declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos

en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de

obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero,

constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias

administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de

sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la

irregularidad de que se trate.

De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, les solicito a ustedes que la respuesta sobre

la aceptación de esta recomendación, en su caso, sea informada dentro del

término de quince días hábiles siguientes a su notificación.

Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a ustedes que, en su

caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se

envíen a esta Comisión Nacional, dentro de un término de quince días hábiles

siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la

aceptación de la misma.

La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente

recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia.

 

EL PRESIDENTE

DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA

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