RECOMENDACIÓN No. 87/2011
SOBRE EL CASO DE LA DETENCIÓN
ARBITRARIA, RETENCIÓN ILEGAL Y TORTURA EN AGRAVIO DE 25 PERSONAS EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y SOBRE EL CASO DE LAS
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS V26 Y V27.
MÉXICO, D.F., a 19 de diciembre de 2011.
GENERAL SECRETARIO GUILLERMO GALVÁN GALVÁN
SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL
MTRA. MARISELA MORALES IBÁÑEZ
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
LIC. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
H. AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA
Distinguida señora procuradora, distinguidos señores secretarios, gobernador y miembros del H. Ayuntamiento de Tijuana:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo segundo, 6, fracciones I, II y III, 24, fracción IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su reglamento interno, ha examinado los elementos de prueba contenidos en el expediente número CNDH/2/2009/1399/Q y su acumulado CNDH/5/2010/1134, relacionados con el caso de la detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación, tortura y atentados contra la libertad sexual, de 2 civiles y 23 elementos de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California y con el caso de 2 defensoras de derechos humanos.
Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que su nombre y datos personales se divulguen, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su reglamento interno. Dicha información se pondrá en conocimiento de la autoridad recomendada, a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las claves utilizadas, previo el compromiso de que ésta dicte las medidas de protección correspondientes, para evitar poner en riesgo la integridad de las personas que aportaron información a esta Comisión Nacional, y visto los siguientes:
I. HECHOS
Los días 25 de marzo, 2, 3, 8, 14, 16, 21, 22 y 24 de abril, 8 y 23 de mayo de
2009, así como 27 de agosto y 6 de octubre de 2010, la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos recibió las quejas en las que se señalaron como agraviados 2 ciudadanos y 23 elementos de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California, y que dieron origen al expediente CNDH/2/2009/1399/Q.
Asimismo, el 2 de marzo de 2010, representantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., presentaron escrito de queja y solicitaron la intervención de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos por los casos de dos defensoras de derechos humanos, abriéndose con ello el expediente CNDH/5/2010/1134/Q. Mediante acuerdo del 17 de octubre de 2011 el segundo expediente fue acumulado al primero, al considerarse que los hechos de las quejas están relacionados íntimamente.
En las quejas presentadas en el expediente CNDH/2/2009/1399/Q, en términos generales, se señala que V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25, entre los días 17 y 31 de marzo de 2009, fueron privados de su libertad por órdenes de AR1 y AR2, entonces secretario de Seguridad Pública y director de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California, respectivamente, y trasladados a instalaciones militares del 28/o. Batallón de Infantería en ese mismo municipio, en las que permanecieron incomunicados y sufrieron agresiones físicas y psicológicas por parte de los elementos del Ejército Mexicano que los detuvieron y resguardaron.
De los escritos presentados por Q1, Q2, Q4, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19 y Q20, así como por V1, V19, V21, V22, V23, V24 y V25, se desprende que las víctimas del presente caso fueron detenidas en sus domicilios particulares o mientras se encontraban trabajando.
Asimismo, algunos de los agraviados declararon haber sido citados por AR1 y AR2 en sus oficinas, con el fin encubierto de detenerlos. En todos los casos, las víctimas afirman que no se les presentó orden alguna emitida por autoridad competente. Refirieron, consistentemente, que una vez detenidos, fueron trasladados a las instalaciones del 28/o. Batallón de Infantería en Tijuana, Baja California, donde fueron objeto de maltrato físico y psicológico.
Respecto del maltrato físico, los testimonios coinciden en que les cubrieron los ojos, incluso por días, les ataron las manos y los pies, los golpearon en todo el cuerpo, les aplicaron toques eléctricos en diversas partes del cuerpo, incluyendo los genitales, les colocaron una bolsa de plástico en la cara con el fin de provocarles la sensación de asfixia, y soportaron el peso de varias personas que se colocaban encima de su cuerpo. De igual forma, manifestaron que en algunos casos los hicieron soportar, por un periodo prolongado, un ruido resultante de golpear dos objetos entre sí o permanecer hincados. Paralelamente, fueron maltratados en términos psicológicos, a través de amenazas, de muerte incluso, e insultos.
Algunas de las víctimas declararon haber escuchado los gritos de dolor de otras al momento de ser maltratadas físicamente. Manifestaron también que durante los primeros días que permanecieron en las instalaciones militares, no les fueron proporcionados alimentos y se les negó la posibilidad de comunicarse con sus abogados o familiares. Además, no fueron puestas a disposición de la autoridad ministerial de manera inmediata a su detención, a pesar de encontrarse ésta en las mismas instalaciones militares a las que las víctimas fueron trasladadas.
Las víctimas permanecieron incomunicadas por un periodo considerable, alcanzando, en algunos casos, las 38 horas. Mientras tanto, a sus familiares se les negó, durante los primeros momentos, el acceso físico e información en las mencionadas instalaciones militares. Los y las quejosas afirmaron que durante los breves periodos de visita se encontraban acompañados de personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, impidiendo así la libre comunicación con sus familiares.
Todo lo anterior tuvo como finalidad lograr que los agraviados del presente caso confesaran su participación en diversos ilícitos o involucraran a sus compañeros en éstos.
Por otro lado, de la queja presentada en el expediente CNDH/5/2010/1134/Q, el 2 de marzo de 2010, por representantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., se desprende que V26 es integrante de ambas organizaciones de la sociedad civil, y se dedica, entre otras importantes actividades, a documentar casos de tortura cometidos por autoridades municipales y servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, en Tijuana, Baja California. Como consecuencia de este trabajo, el 2 de febrero de 2010 recibió una llamada telefónica en el domicilio de sus padres, en la que fue amenazada de muerte; asimismo, el 17 de ese mes y año intentaron incendiar la camioneta de su hermano, T2.
Por lo que respecta a V27, forma parte de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y defensora de derechos humanos. Su trabajo consiste, entre otras actividades, en acompañar a las víctimas para denunciar abusos cometidos por militares en Tijuana, Baja California. Además, promovió el caso que dio origen al expediente CNDH/2/2009/1399/Q y cuyo análisis también es materia de la presente recomendación. El 28 de febrero de
2010, V27 recibió tres llamadas en su teléfono celular, en las cuales fue amenazada para que abandonara su labor.
El 2 y 4 de marzo de 2010, esta Comisión Nacional solicitó al gobierno del estado de Baja California y al Subsecretario de Prevención, Vinculación y Derechos Humanos en la Secretaría de Seguridad Pública Federal se adoptaran medidas cautelares a favor de V26 y V27, para que, previo acuerdo con las agraviadas, se implementaran acciones de protección, y se garantizaran así su integridad y seguridad personal, mismas que fueron aceptadas en su oportunidad.
Con motivo de las quejas presentadas se iniciaron los expedientes CNDH/2/2009/1399/Q y CNDH/5/2010/1134/Q, y a fin de documentar las violaciones a derechos humanos denunciadas, visitadores adjuntos realizaron diversos trabajos para recopilar información, testimonios, fotografías y demás documentales. Asimismo, se solicitaron informes a la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Baja California, así como a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja California, autoridades que, en su oportunidad, rindieron los informes correspondientes, cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta recomendación.
II. EVIDENCIAS
II.1 Constancias del expediente CNDH/2/2009/1399/Q:
A. Escritos de queja de V1, V19, V20, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9,
Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, V21, V22, V23, V24 y
V25, presentados ante esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos los días
25 de marzo, 2, 3, 8, 14, 16, 21, 22 y 24 de abril, 8 y 23 de mayo de 2009, así
como 27 de agosto y 6 de octubre de 2010, respectivamente, en los que
denunciaron hechos posiblemente violatorios de derechos humanos en agravio de
V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,
V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25.
B. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la
Defensa Nacional, remitido a través del oficio DH-IV-2860 de 3 de abril de 2009 ,
al que anexó diversa documentación relacionada con la detención, retención y
puesta a disposición de V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11 y V17.
C. Acta circunstanciada de 13 de abril de 2009, en la que consta la entrevista
telefónica sostenida ese día entre personal de esta Comisión Nacional y Q20, y en
la cual ratificó su queja y agregó que se dictó arraigo en contra de V20 dentro de
la averiguación previa 1.
D. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, remitido mediante oficio DH-II-3378, de 15 de abril de 2009, al que anexa diversa información en relación a la detención, retención y puesta a disposición de V19 y V20.
E. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-VI-3395, de 17 de abril de 2009, en el que señala que la Comandancia de la 2/a. Zona Militar indicó que V8 se encontraba en guarda y custodia en el 28/o. Batallón de Infantería, de conformidad con el requerimiento de AR5, mediante oficio 752, de 27 de marzo de 2009.
F. Informe suscrito por el director general de Derechos Humanos de la
Secretaría de la Defensa Nacional, mediante oficio DH-II-3387, de 21 de abril de
2009, al que anexa documentación relacionada con la puesta a disposición de V1 ante el representante social de la Federación.
G. Informe del presidente municipal de Tijuana, Baja California, enviado mediante oficios 149 y 166, de 23 de abril y 27 de mayo de 2009, en los que niega la participación de la Secretaría de Seguridad Pública y la Dirección General de
Policía y Tránsito municipales en los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos en contra de V8.
H. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, remitido con oficio DH-VII-3827, de 28 de abril de 2009, al que anexó el mensaje de correo electrónico de imágenes 11718, de 27 de abril de 2009, suscrito por el comandante de la 2/a. Zona Militar en Tijuana, Baja California, en el que señala que personal militar del 2/o. Regimiento de Caballería Motorizado (El Ciprés, B.C.), detuvo a V19 y V20, a quienes puso a disposición del representante social de la Federación.
I. Oficio DH-VI-3868, de 29 de abril de 2009, suscrito por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el que informa que la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana no había iniciado procedimiento administrativo de investigación derivado de la queja presentada por Q7 y no se tiene conocimiento de que el Órgano Interno de Control haya recibido denuncia o queja.
J. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-V-3991, de 1 de mayo de 2009, al que anexó documentales relacionadas con la detención, retención, certificación médica y puesta a disposición de V12, V13, V14, V15, V16, V18, V21, V24 y V25.
K. Acta circunstanciada de 8 de mayo de 2009, donde consta la entrevista realizada por visitadores adjuntos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con Q1, Q2, Q5, Q6, Q8, Q13, Q15, Q14, Q16 y Q20, que son familiares de V2, V3, V6, V7, V9, V14, V13, V15, V16 y V20.
L. Solicitud de auxilio del juez de Distrito en Baja California vía exhorto a su homólogo en Tepic, Nayarit, para realizar las diligencias correspondientes para resolver la situación jurídica de los inculpados.
M. Cuaderno de exhorto, relativo a la causa penal 1 en el que se dicta auto de formal prisión en contra de V1 a V25, el 15 de mayo de 2009.
N. Acta circunstanciada de 12 de mayo de 2009, en la que se asentó la entrevista sostenida entre la hija de V20 y personal de esta Comisión Nacional.
O. Acuerdos de acumulación de los expedientes CNDH/2/2009/1791/Q,
CNDH/2/2009/1794/Q, ambos de 13 de mayo de 2009.
P. Oficio DH-VI-4498, de 18 de mayo de 2009, firmado por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, al que anexó diversa documentación relacionada con la retención de V16, V18 y V25, así como también de la orden de aprehensión de todas las víctimas menos V26 y V27.
Q. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, enviado mediante oficio 003686/09 DGPCDHAQI, de 19 de mayo de 2009, al que anexa el similar 1122 de 8 de mayo de 2009, signado por AR12, en el que emite un informe sobre las diligencias practicadas en la averiguación previa 1.
R. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, enviado mediante oficio 003813/09 DGPCDHAQI, de 22 de mayo de 2009, al que anexó documentos relacionados a la detención de V8.
S. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-II-4644, de 25 de mayo de 2009, al que anexó copia de documentales relacionadas con los certificados médicos de V2, V3, V6, V7, V14, V15, V18 y los estudios psicofísicos de ingreso de V2, V3, V6, V7, V14, V15 y V18.
T. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, remitido mediante oficio 03858/09 DGPCDHAQI, de 25 de mayo de 2009, al que anexó el similar que rindió AR12, sobre la detención de V13.
U. Declaraciones de V2, V3, V6, V7, V11, V13, V14, V15, V16, V18, V19 y V20, rendidas el 25, 26 y 27 de mayo de 2009 ante personal de esta Comisión Nacional, en las que coinciden en señalar los hechos sucedidos.
V. Opiniones médico-psicológicas sobre Atención a Posibles Víctimas de Maltrato y/o Tortura, aplicados por peritos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a V2, V3, V6, V16 y V18, en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4, los días 24, 25 y 26 de mayo de 2009.
W. Oficio 003871/09 DGPCDHAQI, de 26 de mayo de 2009, suscrito por el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la PGR, en el cual amplía la información proporcionada mediante oficio 003686/2009 DGPCDHAQI de 19 de mayo de 2009.
X. Actas circunstanciadas de 29 de mayo, 1, 2 y 3 de julio de 2009, en la que constan las entrevistas telefónicas sostenidas por servidores públicos de este organismo nacional con Q1, Q2, Q5, Q6, Q8, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q18, Q19 y Q20, sobre el estado que guarda la investigación.
Y. Acuerdo de acumulación del expediente CNDH/2/2009/1527/Q, de 5 de junio de 2009.
Z. Oficio 04372/09 DGPCDHAQI, de 8 de junio de 2009, suscrito por el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, al que anexó documentos relacionados con la detención y puesta a disposición de V19 y V20, así como con la apertura de las averiguaciones previas 1 y 2.
AA. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, enviado mediante oficio 04377/09 DGPCDHAQI, de 8 de junio de 2009, al que anexa el similar 1252, de 13 de mayo de 2009, signado por el subdelegado de procedimientos penales A de la Delegación Estatal en Baja California, en el cual señala que AR13 solicitó la localización y presentación de V16, lo que cumplimentó personal del 2/o. Regimiento de Caballería Motorizado.
BB. Informe del presidente municipal de Tijuana, Baja California, remitido a esta Comisión Nacional mediante oficio SP-307/2009, de 9 de junio de 2009, en el que negó que servidores públicos de ese ayuntamiento hayan violentado los derechos humanos de V2, V3, V6, V7, V14, V15 y V18; asimismo anexa documentación suscrita en la mismas fechas por AR1, AR2 y AR3, quienes aseguran ser ajenos a los hechos referidos por las víctimas.
CC. Informe del director general de Aeronáutica Civil, rendido mediante oficio
4.1.2035, de 22 de junio de 2009, en el que explica la trayectoria de la aeronave de la Policía Federal Preventiva B-727-200 los días 7 y 8 de mayo.
DD. Informe del subdirector de Asuntos Internacionales de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado a través del oficio DH-II-5942, de 23 de junio de 2009, en el que señala que la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana no ha iniciado procedimiento administrativo de investigación por los hechos materia de la queja, así como que el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 2/a. Zona Militar tramita la averiguación previa 3, con motivo del desglose remitido por su homólogo de la Federación que integró la averiguación previa 2.
EE. Acuerdo de acumulación del expediente C CNDH/2/2009/1407/Q, de 30 de junio de 2009.
FF. Actas circunstanciadas de 3 de julio de 2009, en las que constan las declaraciones de V12 y V17 ante visitadores adjuntos de esta Comisión Nacional, en las que señalaron que fueron conducidos indistintamente por AR1 o AR2 y sus respectivas escoltas, al 28/o. Batallón de Infantería, donde fueron entregados a elementos del Ejército Mexicano para ser torturados.
GG. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-VI-6925, de 14 de julio de 2009 al que anexa documentación relacionada a la localización y presentación, puesta a disposición y retención de V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V17, V19, V20, V21, V23, V24 y V25, certificación médica de V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V17 y V23, así como de la apertura de la averiguación previa 3.
HH. Informe del director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, enviado mediante oficio 06025/09 DGPCDHAQI, de 22 de julio de 2009, al que adjunta el similar 3472/2009, de 6 de julio de 2009, que rindió AR13 el 3 de julio de 2009 en relación con la averiguación previa 1.
II. Informe suscrito del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, remitido a través del oficio SSP/DGDH/6593/2009, de 29 de julio de 2009, en el que indica que la Dirección de Seguimiento Jurídico Administrativo en la Coordinación de Inteligencia para la Prevención de la Policía Federal, la Dirección de Normatividad y Apoyo a Operativos en la Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo de la Policía Federal, el Área Jurídica en la Tercera Sección Tercera del Estado Mayor de la Policía Federal y la Coordinación Estatal de la Policía Federal en Baja California, no cuentan con antecedentes de los hechos motivo de las quejas.
JJ. Declaraciones de V1, V4, V5, V9 y V10 rendidas el 20 de agosto de 2009 ante personal de esta Comisión Nacional, que constan en actas circunstanciadas de esa misma fecha.
KK. Acta circunstanciada de 23 de septiembre de 2009, en la que consta la consulta realizada por visitadores adjuntos de este organismo nacional a los estudios psicofísicos practicados a los agraviados al ingresar el 8 de mayo de 2009 en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4, “El Rincón”, Tepic, Nayarit, por personal médico de ese centro.
LL. Oficios 14902/2009 y 16874/2009 de 1 de septiembre y 14 de octubre de 2009, por los que la secretaria ejecutiva de disciplina del Consejo de la Judicatura Federal informó que se acordó la recepción del desglose que hizo este organismo nacional el 18 de agosto de 2009 y demás documentación, por lo que el 26 de agosto de 2009 se inició la queja administrativa 564/2009.
MM. Acta circunstanciada de 9 de diciembre de 2009, en la que consta la comunicación telefónica sostenida por personal de esta Comisión Nacional con Q20.
NN. Actas circunstanciadas de 10 de febrero, 6 de abril, 13 de abril, 6 de mayo y 10 de junio de 2010, en las que constan las entrevistas y comunicaciones telefónicas sostenidas en esas fechas entre personal de esta Comisión Nacional con autoridades del Centro Federal de Readaptación Social No. 4 ubicado en Tepic, Nayarit, y la representante de los agraviados.
OO. Oficio SSP/SPPC/DGDH/2380/2010, de 26 de julio de 2010, por el cual el director general adjunto de Promoción de los Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal hizo llegar los estudios psicofísicos de ingreso practicados el 8 de mayo de 2009 por personal médico adscrito al Centro Federal de Readaptación Social No. 4 “Noroeste” en Tepic, Nayarit, a V1, V3, V4, V6, V7, V8, V9, V10, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19 y V20.
PP. Copia del oficio 1391, derivado del acuerdo de 20 de agosto de 2010, mediante el cual un juez de Distrito en Tepic, Nayarit, decreta la inmediata libertad por falta de elementos para procesar de V8, V10, V11, V14, V15, V16, V17, V18, V23, V24 y V25.
QQ. Declaraciones de V21, V22, V23, V24 y V25 ante visitadores adjuntos de esta Comisión Nacional, del 27 de agosto y 6 de octubre de 2010, en las que fueron contestes en señalar los hechos materia de la presente recomendación.
RR. Informe del director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, enviado mediante oficio DH-VI-9215, de 30 de agosto de 2010, en el que señala que la averiguación previa 3 se encontraba en integración.
SS. Entrevistas sostenidas con V10, V11 y V16, y personal de este organismo nacional, que constan en actas circunstanciadas de 6 y 7 de octubre de 2010, (fojas 1689 a 1691, 1701 y 1702), en las que se recibió un disco compacto que contiene la videograbación difundida por la Empresa 1, denominado “Policías liberados piden reinstalación.
TT. Opiniones médico-psicológicas sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura, de 27 y 28 de octubre de 2010, que fueron aplicados por la Coordinación de Servicios Periciales de este organismo nacional a V5, V7, V9, V11, V12, V14, V15, V23, V24 y V25, en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4 “Noroeste” en Tepic, Nayarit, y en la ciudad de Tijuana, Baja California, del 6 al 8 de octubre del mismo año.
UU. Actas circunstanciadas de 11 de noviembre, 3 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, en las que constan las comunicaciones telefónicas sostenidas entre personal de este organismo nacional con V11, V20 y la representante legal de los agraviados.
VV. Entrevista sostenida entre personal de esta Comisión Nacional y la V26, en la que se informaron los avances de las investigaciones y entregó diversas documentales relacionadas con los hechos, lo que consta en acta circunstanciada de 3 de febrero de 2011.
WW. Entrevistas entre servidores públicos de este organismo nacional y V1, V12 y V20 dentro del Centro Federal de Readaptación Social No. 4 “Noroeste” en Tepic, Nayarit, que constan en actas circunstanciadas de 10 de febrero de 2011.
XX. Opiniones médico-psicológicas sobre Atención a Posibles Víctimas de Maltrato y/o Tortura, de 9 y 14 de marzo de 2011, con base en los estudios aplicados a V1 y V20, en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4 en Tepic, Nayarit, el 10 y 11 de febrero del mismo año.
YY. Oficio 3398/11/DGPCDHAQI, de 19 de abril de 2011, por medio del cual el encargado de despacho de la Dirección General de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República remite el diverso 804/2011, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa II de averiguaciones previas, informa la fecha y hora de puesta a disposición de V22.
ZZ. Acta circunstanciada de 23 de agosto de 2011, en la que consta la comunicación telefónica con V26 con el fin de obtener información sobre la situación jurídica que guarda la causa penal 1.
AAA. Acta circunstanciada de 20 de septiembre de 2011, en la que consta que V8 y V17 manifiestan que no desean que se les practique la opinión médico psicológica sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura, por parte de peritos de esta Comisión Nacional.
BBB. Minuta de trabajo de 28 de septiembre de 2011, respecto de la comisión realizada por peritos de esta Comisión Nacional en el Centro Federal de Readaptación Social No. 4, en Tepic, Nayarit, con el fin de practicar las opiniones médico-psicológicas sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura a V4, V13, V19, V21 y V22.
CCC. Acta circunstanciada de 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se hace constar que V21 manifestó no querer que se le practicara la opinión, médico psicológica sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura, así como su deseo de desistirse de la queja presentada ante esta Comisión Nacional, que dio origen a la presente recomendación.
DDD. Opiniones médico-psicológicas sobre Atención a Posibles Víctimas de
Maltrato y/o realizadas los días 28 y 29 de septiembre de 2011, en el Centro
Federal de Readaptación Social No. 4, en Tepic, Nayarit, a V4, V13, V19 y V22.
II.2 Constancias del expediente CNDH/5/2010/1134/Q:
A. Escrito de queja presentado el 2 de marzo de 2010 en esta Comisión Nacional, suscrito por integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C., y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., en que hacen valer presuntas violaciones a los derechos humanos de V26 y V27.
B. Oficio QVG/DG/034/2010 de 2 de marzo de 2010, a través del cual se solicita al gobierno del estado de Baja California la implementación de medidas cautelares a favor de V26 y V27.
C. Acta circunstanciada de 2 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que se informó a V26 y V27 respecto de las medidas cautelares solicitadas al gobierno del estado de Baja California.
D. Oficio QVG/DG/039/2010 de 4 de marzo de 2010, a través del cual se solicita al subsecretario de Prevención, Vinculación y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal la implementación de medidas cautelares a favor de V26 y V27.
E. Oficio SSP/DGDH/1649/2010 de 4 de marzo de 2010, suscrito por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, mediante el cual informa que se acepta implementar las medidas que deriven de los acuerdos que se alcancen entre las beneficiarias y las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de las competencias, facultades y recursos que a cada uno correspondan.
F. Oficio DG/DH/027/2010 de 5 de marzo de 2010, suscrito por el subsecretario de gobierno del estado de Baja California, a través del cual informa que se han girado instrucciones a la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Baja California para que personal de la Policía Estatal Preventiva realice recorridos de vigilancia en los domicilios particulares de las defensoras V26 y V27.
G. Acta circunstanciada de 9 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar los acuerdos que se generaron en la reunión que se realizó en las instalaciones de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en que participaron diversos funcionarios de los tres ámbitos de gobierno, de la Procuraduría de Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, así como las agraviadas.
H. Escrito sin número de 11 de marzo de 2010, a través del cual integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., hacen del conocimiento de esta Comisión Nacional el incumplimiento de los acuerdos generados para atender las medidas cautelares por parte del gobierno del estado de Baja California.
I. Acta circunstanciada de 12 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que V26 informa acerca del incumplimiento de los acuerdos generados para atender las medidas cautelares por parte de personal de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Baja California y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California; indicando asimismo acerca de nuevos actos de intimidación por parte de elementos del Ejército Mexicano.
J. Escrito sin número de 16 de abril de 2010, mediante el cual integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., detallan el incumplimiento de las autoridades respecto de los compromisos asumidos en la reunión de 9 de marzo de 2010, para la implementación de medidas cautelares y refieren nuevos actos de intimidación contra V26 y V27.
K. Acta circunstanciada de 20 de abril de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar el resultado de la reunión de trabajo efectuada en la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, de la cual destaca que V26 y V27 hicieron del conocimiento de las autoridades participantes nuevos actos de hostigamiento por parte de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de Tijuana, Baja California, así como llamadas telefónicas de personas que señalaron formar parte de la Procuraduría General de la República.
L. Oficio ADH0487/10 de 26 de abril de 2010, suscrito por el director Jurídico de
la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, al que se anexa
copia de las tarjetas informativas de 26 de abril de 2010, emitidas por la
Subprocuraduría Zona Norte, Tijuana, Baja California, en las que se rinde un
informe de las diligencias llevadas a cabo en las averiguaciones previas 4 y 5,
iniciadas con motivo de la denuncia presentada por las agraviadas.
M. Actas circunstanciadas de 27 y 28 de abril de 2010, en las que personal de
esta Comisión Nacional hace constar las entrevistas que sostuvo con V26, en la
ciudad de Tijuana, Baja California.
N. Oficio SSP/DGDH/3073/2010 de 28 de abril de 2010, suscrito por el director
general adjunto de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la
Secretaría de Seguridad Pública Federal, al que se anexa documentación relativa
al cumplimiento de la solicitud de medidas cautelares a favor de V26 y V27.
O. Escrito sin número de 19 de mayo de 2010, a través del cual integrantes de
la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y
la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C., hacen del
conocimiento de esta Comisión Nacional las nuevas amenazas y hostigamiento
contra V27.
P. Acta circunstanciada de 20 de mayo de 2010, en la que personal de esta
Comisión Nacional hace constar la conversación sostenida con integrantes de la
Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C.,
acerca de la falta de respuesta de las Secretarías de Seguridad Pública Federal y
del estado de Baja California en relación con las medidas cautelares acordadas a
favor de V27.
Q. Oficio 004140/10 DGPCDHAQI de 20 de mayo de 2010, suscrito por el
director de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, de la Procuraduría
General de la República, al que se anexa el diverso 2315, suscrito por la agente
del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa VI de averiguaciones
previas, mediante el cual informa de las diligencias practicadas en la averiguación
previa 6, instruida contra quien resulte responsable, con motivo de la comisión del
delito de amenazas y lo que resulte.
R. Oficio ADH0569/10 de 25 de mayo de 2010, suscrito por el director Jurídico
de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, al que se
anexa copia de las tarjetas informativas de 26 de abril de 2010, emitidas por la
Subprocuraduría Zona Norte, Tijuana, Baja California, en las que se rinde un
informe de las diligencias practicadas en las averiguaciones previas 4 y 5,
radicadas con motivo de la denuncia presentada por las agraviadas.
S. Acta circunstanciada de 1 de junio de 2010, en la que personal de la
Comisión Nacional hace constar la consulta practicada a las constancias de la
averiguación previa 6, en las instalaciones de la Procuraduría General de la
República.
T. Acta circunstanciada de 3 de junio de 2010, en la cual personal de esta
Comisión Nacional hace constar la reunión de trabajo relativa al seguimiento de
las medidas cautelares, que se realizó en las instalaciones de la Unidad para la
Promoción y Defensa de los Derechos Humanos en la ciudad de México, en que
participaron diversos funcionarios de los tres niveles de gobierno.
U. Acta circunstanciada de 15 de junio de 2010, en la que personal de esta
Comisión Nacional hace constar la comunicación sostenida con V26, quien indicó
que el 31 de mayo de ese año abandonaron la ciudad de Tijuana, Baja California,
y que el 4 de junio de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
había decretado medidas cautelares en su favor y de V27, así como de sus
familias.
V. Oficio UPDDH/911/4206/2010 28 de junio de 2010, suscrito por el titular de la
Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual
rinde a esta Comisión Nacional ampliación de información respecto del
cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas en favor de V26 y V27, por
parte de las autoridades involucradas, al que se anexan diversos oficios suscritos
por las autoridades involucradas a través de los cuales informan acerca de las
medidas cautelares acordadas a favor de V26 y V27.
W. Oficio 1891/SSPM/2010 de 2 de julio de 2010, suscrito por el secretario de
Seguridad Pública del municipio de Tijuana, Baja California, mediante cual rinde
informe a esta Comisión Nacional, y en el que niega su participación en los hechos
que le imputan V26 y V27.
X. Actas circunstanciadas de 7 y 12 de julio de 2010, en las que personal de
esta Comisión Nacional hace constar las entrevistas sostenidas con V26, en las
que manifiesta una serie de inconformidades respecto del informe que rindió la
Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría
de Gobernación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación
con el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas a su favor.
Y. Oficio 006467/10 DGPCHAQI de 12 de agosto de 2010, suscrito por la
directora de Atención a Quejas e Inspección en Derechos Humanos, en ausencia
del encargado del despacho de la Dirección General de Promoción de la Cultura
en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría
General de la República, por el cual se informa a esta Comisión Nacional que se
deja a disposición la averiguación previa 6, para la consulta respectiva.
Z. Acta circunstanciada de 13 de agosto de 2010, en la que personal de esta
Comisión Nacional hace constar la llamada telefónica sostenida con V26, quien
precisó que hasta ese momento no contaba con algún mecanismo de protección y
que no había tenido respuesta de autoridad alguna, incluyendo a la Secretaría de
Gobernación.
AA. Oficio UPDDH/911/5914/2010 de 1 de septiembre de 2010, suscrito por la
directora general de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos
Humanos, a través del cual rinde ampliación de información respecto de las
gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de las medidas cautelares
implementadas a favor de las agraviadas.
BB. Acta circunstanciada de 15 de octubre de 2010, en la que personal de la
Comisión Nacional hace constar la reunión de trabajo realizada entre servidores
públicos de carácter federal, local y las agraviadas.
CC. Oficio ADH1212/10 de 21 de octubre de 2010, mediante el cual el director
Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California,
remite tarjetas informativas de las averiguaciones previas 4 y 5.
DD. Oficio UPDDH/911/7041/2010 de 25 de octubre de 2010, mediante el cual la
Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría
de Gobernación rinde informe del avance de las medidas cautelares otorgadas a
las agraviadas.
EE. Minuta de trabajo de 15 de diciembre de 2010, realizada con motivo de las
reuniones de trabajo llevadas a cabo entre servidores públicos de la Secretaría de
Gobernación y la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
FF. Oficio 010399 de 31 de diciembre de 2010, mediante el cual el director de
Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, de la Procuraduría General de la
República adjunta el informe que rinde el delegado de esa institución en el estado
de Baja California.
GG. Minuta de trabajo de 4 de enero de 2011, en la que se hace constar que en la
ciudad de Tijuana, Baja California, se entregó formalmente a V27 el mecanismo de
seguridad en su favor, un aparato de telefonía y se estableció el compromiso para
instalar un sistema de circuito cerrado en su domicilio.
HH. Acta circunstancia de 11 de enero de 2011, en la que personal de esta
Comisión Nacional hace constar la entrevista que sostuvo con V26 y
representantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los
Derechos Humanos A.C.
II. Oficio UPDDH/911/0856/2011 de 18 de febrero de 2011, mediante el cual la
directora general adjunta de la Unidad para la Promoción y Defensa de los
Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación informa del avance de las
medidas cautelares otorgadas a favor de las agraviadas.
JJ. Oficio ADH/301/2011 de 14 de marzo de 2011, mediante el cual el director
jurídico de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California remite
tarjetas informativas del estado que guardan las averiguaciones previas 4 y 5.
KK. Oficio SSPE/DAI/0568/2011 de 29 de marzo de 2011, mediante el cual el
director de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de
Baja California informa que el 23 de octubre de 2010 personal de esa dependencia
se constituyó en los domicilios de las agraviadas, a fin de reanudar los recorridos
de vigilancia, lo cual no fue posible en razón de que las beneficiarias no se
encontraban en éstos.
LL. Acta circunstanciada de 6 de abril de 2011, en la que personal de esta
Comisión Nacional hace constar la llamada telefónica sostenida con V26, quien
precisó que hasta ese momento no ha tenido respuesta de autoridad alguna,
incluyendo a la Secretaría de Gobernación, respecto de algún mecanismo de
protección para su persona.
MM. Oficio UPDDH/911/1944/2011 de 27 de abril de 2011, mediante el cual la
Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría
de Gobernación rinde informe del avance y desarrollo de las medidas cautelares
otorgadas a V27.
NN. El 31 de mayo de 2011, se recibió en esta Comisión Nacional el oficio DH-IV-
5729 de 30 de marzo (sic) de 2011, suscrito por el subdirector de Asuntos
Nacionales de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de la
Defensa Nacional, en el cual informa que en la Comandancia de la 2/a. Zona
Militar en Tijuana, Baja California, no se encontró antecedente alguno en el
sentido de que personal militar haya participado en los hechos a que hacen
referencia las agraviadas.
OO. Acta circunstanciada de 29 de junio de 2011, en la que personal de esta
Comisión Nacional hace constar la llamada telefónica sostenida con V26, quien
precisó que por la falta de garantías de su seguridad no puede regresar a Tijuana,
Baja California, y que existen algunas deficiencias en el desarrollo del mecanismo
de seguridad implementado a favor de V27.
PP. Acta circunstanciada de 12 de julio de 2011, en la que personal de esta
Comisión Nacional hace constar la llamada telefónica sostenida con V27, en la
que señaló deficiencias en el desarrollo del mecanismo de protección
implementado en su beneficio.
QQ. Oficios QVG/DG/48513 y QVG/DGAP/48514 de 3 de agosto de 2011,
mediante los cuales se solicita ampliación de información a la Unidad para la
Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación
y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California.
RR. Oficio ADH1183/2011 de 24 de agosto de 2011, mediante el cual el director
Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California rinde
informe respecto del estado que guardan las averiguaciones previas 4 y 5.
SS. Acuerdo de acumulación de 17 de octubre de 2011, firmado por el quinto
visitador general de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el cual
se determina la acumulación del expediente CNDH/5/2010/1134/Q al diverso
CNDH/2/2009/1399/Q.
TT. Acta circunstanciada de 4 de noviembre de 2011, en la que se hace constar
que personal de esta Comisión Nacional asistió a la junta de seguimiento de la
implementación de medidas cautelares de V26 y V27 en las instalaciones de la
Secretaría de Gobernación en el Distrito Federal.
UU. Reportes de 7 de julio y 20 de octubre, ambos de 2011, en los que elementos
de la Policía Federal que se desempeñan como escolta de V27, dan cuenta de
diversos actos de hostigamiento en contra de la víctima.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
Los días 17, 20, 23, 25, 27 y 31 de marzo de 2009, AR5, agente del Ministerio
Público de la Federación y sus homólogos en auxilio, solicitaron al comandante de
la 2/a. Zona Militar que procediera a la localización y presentación de diversos
servidores públicos de la Policía Municipal de Tijuana, así como de algunos
ciudadanos, a fin de recabar su declaración en relación con la averiguación previa
1. Los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2009, elementos de las
escoltas de AR1 y de AR2, por instrucciones suyas, en algunas ocasiones, en su
presencia, detuvieron y trasladaron a V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11,
V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V23, V24, y V25 al 28/o.
Batallón de Infantería en Aguaje de la Tuna, Baja California, donde permanecieron
incomunicados junto con V1 y V22, quienes habían sido detenidos el 17 y 20 de
marzo de 2009, respectivamente.
Los agraviados fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial
competente para rendir su declaración y permanecieron retenidos en instalaciones
militares entre uno y cuatro días, desde su detención.
Los días 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2009, a los agraviados les fue notificado
que un juez federal penal especializado en cateos, arraigos e intervención de
comunicaciones en el Distrito Federal decretó el arraigo por cuarenta días, los que
se prorrogaron por un término idéntico. No obstante lo anterior, el 7 de mayo de
2009, un juez de Distrito en Tijuana, Baja California, emitió una orden de
aprehensión en la causa penal 1 en contra de los agraviados, por lo que el 8 del
mismo mes y año, V11 fue internada en el Centro de Rehabilitación Social
Venustiano Carranza en Tepic, Nayarit, y los demás indiciados en el Centro
Federal de Readaptación Social No. 4 “El Rincón”, en la misma ciudad.
Por otro lado, el 9 de mayo de 2009, el citado juez de Distrito en Baja California
solicitó vía exhorto, a su homólogo en Tepic, Nayarit, el auxilio para realizar las
diligencias correspondientes para resolver la situación jurídica de los inculpados,
quien abrió el cuaderno de exhorto respectivo y dictó auto de formal prisión el 15
de mayo de 2009.
El 21 de mayo de 2009, AR13 envió copia certificada de la averiguación previa 2
misma que se radicó después de abrir por triplicado la averiguación previa 1, al
comandante de la 2/a. Zona Militar, por las conductas llevadas a cabo por
elementos del Ejército Mexicano, probablemente constitutivas de los delitos de
tortura, malos tratos, abuso de autoridad y lesiones, declinando la competencia
sobre estos hechos a la autoridad ministerial militar. Con base en dicho desglose,
el Ministerio Público adscrito a la 2/a. Zona Militar inició la averiguación previa 3, el
27 de mayo de 2009.
El 20 de agosto de 2010, un Tribunal Unitario de Circuito en Chihuahua,
Chihuahua, modificó la resolución de término constitucional y ordenó la inmediata
libertad a favor V8, V10, V11, V14, V15, V16, V17, V18, V23, V24 y V25, por falta
de elementos para procesar; no obstante, V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V9, V12,
V13, V19, V20, V21 y V22 actualmente continúan sujetos a proceso.
Por otro lado, el 2 y 4 de marzo de 2010 esta Comisión Nacional de los Derechos
Humanos solicitó al gobernador del estado de Baja California y al subsecretario de
Prevención, Vinculación y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal, la implementación de medidas cautelares para garantizar la
seguridad e integridad física de V26 y V27, las que fueron aceptadas por esas
autoridades.
Asimismo, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos
Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste
A.C., solicitaron a la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos
Humanos de la Secretaría de Gobernación se realizaran las gestiones necesarias
con el fin de que se implementaran medidas de protección para las agraviadas y
sus familiares.
El 21 de diciembre de 2009, en la Delegación de la Procuraduría General de la
República en Tijuana, Baja California, se inició la averiguación previa 6 por el
delito de amenazas y lo que resulte, en agravio de V26 y otra.
En la misma indagatoria, el 31 de marzo de 2010, la organización Amnistía
Internacional denunció ataques y amenazas cometidas en perjuicio de V26 y V27,
por lo que solicitó al agente del Ministerio Público de la Federación realizara la
investigación correspondiente, así como la implementación de medidas cautelares
a favor de las agraviadas, peticiones que el 26 de abril de 2010 también fueron
requeridas por integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de
los Derechos Humanos A.C.
El 9 de marzo de 2010, V26 y V27 presentaron denuncia de hechos ante personal
de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, autoridad que
inició las averiguaciones previas 4 y 5, por el delito de amenazas contra las
agraviadas y otras, indagatorias que actualmente se encuentran en integración.
El 7 de enero de 2011, la averiguación previa 6 fue remitida, en razón de
competencia, a la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California,
donde se acumuló a la averiguación previa 4.
El 4 de junio de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó
al gobierno mexicano la implementación de medidas cautelares en favor de V26 y
V27, así como de su familia. El 4 de enero de 2011, en cumplimiento a las
medidas cautelares solicitadas por esta Comisión Nacional, así como por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se materializó la medida de
protección de escolta en favor de V27, en tanto que por lo que hace a V26, no
cuenta a la fecha con mecanismo alguno de protección.
IV. OBSERVACIONES
Antes de entrar al estudio de las probables violaciones a derechos humanos, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos precisa que no se opone a la
prevención, investigación y persecución de delitos por parte de las autoridades,
sino a que con motivo de estas se vulneren derechos humanos, por lo que hace
patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas,
cumpla con el deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas e
investigar con los medios a su alcance los ilícitos que se cometen en el ámbito de
su competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les
impongan las sanciones legales correspondientes.
Asimismo, esta institución protectora de derechos humanos no se pronuncia sobre
las actuaciones jurisdiccionales realizadas por la autoridad judicial federal, que
tramitó la causa penal 1, respecto de las cuales expresa su absoluto respeto y de
las que carece de competencia para conocer, en términos de los artículos 102,
apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 7, fracción II, y 8, última parte, de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, y 2, fracción IX, incisos a), b) y c), de su reglamento
interno.
En efecto, para la integración del expediente que contiene la investigación
realizada por esta Comisión Nacional se enviaron diversas solicitudes de
información a la Procuraduría General de la República a las cuales no siempre
correspondió la respuesta debida y adecuada, por ello, no obstante que en
términos de ley pudo haberse considerado que ante la falta de informe o bien
respuesta puntual se hubiesen declarado ciertos los hechos, tal y como lo dispone
el artículo 38 de la ley que rige el actuar de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, ésta orientó el mejor de sus esfuerzos para allegarse de evidencias que
permitieran arribar a la verdad histórica y corroborar los hechos que se
desprenden de las investigaciones.
Así, esta Comisión Nacional solicitó los certificados médicos practicados a las
primeras 25 víctimas de este caso, por parte de personal de esa dependencia
federal, con la finalidad de que este organismo nacional pudiera documentar la
presencia de lesiones físicas. A pesar de dichas solicitudes, los certificados
médicos no fueron proporcionados por dicha dependencia federal, pues en su
lugar se envió un informe en el que se describían, sin suficiente detalle, los
resultados de los certificados aludidos. Lo que se reiteró, no obstante que este
organismo nacional hizo uso de la facultad conferida por el artículo 68, de la Ley
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Ello se traduce en un
obstáculo en la labor de investigación a cargo de esta Comisión Nacional.
En este tenor, la negativa de otorgar los aludidos certificados médicos por parte de
la Procuraduría General de la República se traduce en un acto que inhibe las
investigaciones a cargo de esta Comisión Nacional y obstaculiza las tareas que
tiene encomendadas en la protección y defensa de los derechos humanos, con lo
cual se omite atender el contenido de la fracción XIX del artículo 8 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que
establece que todo servidor público tiene la obligación de proporcionar en forma
oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que
legalmente competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos y que, en el
cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin
demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación
que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz
desempeño de sus atribuciones.
Así, con fundamento en los artículos 70 y 72 de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, este organismo nacional observa que la falta de
cooperación de los servidores públicos de la Procuraduría General de la
República, durante la integración del presente asunto, constituye una muestra de
desinterés y falta de colaboración en la noble tarea de investigar las violaciones a
derechos humanos, la cual no debe ser tolerada en el marco de un Estado de
derecho como el que debe regir en nuestro país.
Con motivo de los obstáculos referidos en los párrafos anteriores, resulta
necesario aclarar que esta Comisión Nacional no cuenta con elementos
suficientes para definir con precisión cuáles fueron las lesiones físicas que
presentaron las primeras 25 víctimas del presente caso al momento de ser
puestas a disposición del Ministerio Público Federal.
Al respecto, es importante aclarar que a este organismo nacional no le
corresponde investigar delitos, pero sí violaciones a derechos humanos; es decir,
no tiene por misión indagar conductas delictivas sino analizar el desempeño de los
servidores públicos, en relación con el respeto a derechos humanos, tomando en
cuenta el interés superior de la víctima y, además, procurando que las
instituciones responsables de las violaciones a derechos humanos reparen los
daños causados.
Por otra parte, se debe tener en consideración que si bien en el expediente
consta, en actas circunstanciadas de 20 y 28 de septiembre de 2011, que V8, V17
y V21 solicitaron la conclusión de las quejas en que se actúa, esta Comisión
Nacional advierte que las violaciones a derechos humanos que fueron motivo de la
denuncia son graves, motivo por el que se siguió conociendo e investigando los
hechos.
Del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el
expediente de queja número CNDH/2/2009/1399/Q, esta Comisión Nacional
concluye que se violaron los derechos humanos a la legalidad y la seguridad
jurídica, a la integridad y seguridad personal y a la libertad personal, por hechos
violatorios consistentes en detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación,
tortura y atentados contra la libertad sexual, que se especifican en el presente
apartado, en contra de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13,
V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25, así como los
relativos a la integridad y seguridad personal, a la legalidad y seguridad jurídica, al
debido proceso, a la libertad de tránsito y de residencia, en perjuicio de V26 y V27,
por hechos violatorios consistentes en la omisión de establecer medidas
cautelares, en la indebida procuración de justicia y obstaculización de la
administración de justicia, en la restricción de la elección del lugar de residencia y
de tránsito dentro del país, en atención a las siguientes consideraciones:
IV.1 Detención arbitraria, retención ilegal e incomunicación
Los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2009, 23 agentes de la
Policía Municipal de Tijuana, Baja California y 2 ciudadanos fueron detenidos y
llevados a las instalaciones que ocupa el 28/o. Batallón de Infantería en El Aguaje,
Baja California. V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15,
V16, V17, V18, V19, V20, V21, V23, V24 y V25 fueron requeridos por AR1 y AR2,
entonces secretario de Seguridad Pública del Municipio de Tijuana y director de
Policía y Tránsito de dicha localidad, respectivamente, y trasladados a
instalaciones militares del 28/o. Batallón de Infantería en Tijuana, Baja California,
bajo el argumento de que el Ministerio Público de la Federación había solicitado
apoyo a la Secretaría de la Defensa Nacional para localizar y presentar a los
agentes municipales. V20 se presentó directamente en las instalaciones militares
ya que así fue requerido por AR2.
Por otro lado, los ciudadanos V1 y V22 fueron detenidos por elementos de la
Secretaría de la Defensa Nacional el 17 y 21 de marzo de 2009 y llevados a las
mismas instalaciones en las que los agentes municipales se encontraban
retenidos.
Constan en el expediente de queja los informes rendidos por servidores públicos
de la Secretaría de la Defensa Nacional de 3, 15, 21 y 28 de abril, así como de 1
de mayo de 2009, sobre la detención de los agraviados, a los que se anexaron los
mensajes de correo electrónico de imágenes números 9037, 10119, 10232 y
11718, suscritos por AR19, comandante del 28/o. Batallón de Infantería, en los
que consta que recibieron los oficios 691, 721, 831 y 916 emitidos por AR5,
agente del Ministerio Público Federal, en la averiguación previa 1, así como por
sus homólogos en su auxilio, en los que solicitaron a la Comandancia de la 2/a.
Zona Militar designar personal para localizar y presentar a diversas personas,
entre ellas a V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17,
V18, V19, V20, V21, V23, V24 y V25, con objeto de recabar su comparecencia
ante esa representación social.
Dicha información fue confirmada por la Procuraduría General de la República al
afirmar que los agraviados fueron puestos a disposición del representante social
de la Federación por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional en
cumplimiento a las órdenes de localización y presentación que se giraron para tal
efecto.
Con base en estos requerimientos, elementos de esa Secretaría, entre el 19 y 31
de marzo de 2009, localizaron y pusieron a disposición del representante social de
la Federación a 23 elementos de la Policía Municipal, así como a 2 ciudadanos.
Asimismo, los representantes sociales de la Federación solicitaron, por cuestiones
de seguridad, que cumplieran la orden de arraigo en el 28/o. Batallón de Infantería
en Aguaje de la Tuna, Baja California, lo que resulta cuestionable, puesto que en
ningún momento medió una orden de aprehensión, además de que las
declaraciones de los quejosos y agraviados revelan que las detenciones se
realizaron de manera diferente a la relatada por la autoridad.
Asimismo, se informó que V1 fue detenido en flagrancia delictiva, mientras que
V22 fue detenido con base en la declaración de V1 en la que lo señaló como
miembro del crimen organizado.
Según las declaraciones, tanto de los quejosos como de los agraviados, los días
21, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 31 de marzo de 2009, los 23 elementos de la Policía
Municipal de Tijuana fueron detenidos en el interior de las instalaciones de la
Secretaría de Seguridad Pública Municipal de esa entidad, al laborar como
elementos de la citada dependencia; mientras que a los ciudadanos V1 y V22 los
detuvieron el 17 de marzo de 2009 en la colonia fraccionamiento Guaycura y el 20
o 21 del mismo mes y año al salir de su domicilio, respectivamente, ambos en la
ciudad de Tijuana, Baja California. Además, los elementos de la Policía
mencionados coinciden al señalar que fueron requeridos para presentarse ante
AR1, AR2, AR3 y/o AR4 y que algunos fueron llevados a las instalaciones del
28/o. Batallón de Infantería en el Aguaje de la Tuna, Baja California, por AR1 o por
AR2, acompañados con sus respectivas escoltas, y entregados a elementos del
Ejército Mexicano, quienes los forzaron a declarar haber participado en
actividades ilícitas.
A partir de las evidencias que integran el expediente de queja, se observa que en
ningún momento, antes de su detención, AR5, AR12, AR13 o AR14 giraron
citatorios a los agraviados para que comparecieran con la debida especificación
de la calidad en que lo harían.
Cabe subrayar que aun cuando la indagatoria se radicó el 19 de marzo de 2009 y
las solicitudes de intervención a las fuerzas armadas se notificaron los días 23, 25,
27 y 31 del mismo mes y año, la autoridad ministerial omitió el requisito de debida
fundamentación y motivación en la orden de presentación que se envió a AR19.
En términos de la fundamentación, se advierte que el artículo 2, fracción IV, del
Código Federal de Procedimientos Penales citado en la aludida orden se refiere a
la facultad que tiene el Ministerio Público de acordar la detención o retención de
los indiciados cuando así proceda, y no a aquella relativa a las citaciones que
puede realizar dentro de una averiguación previa. En cuanto a la motivación, en la
orden de presentación emitida por AR14, únicamente se pide el apoyo
interinstitucional de las fuerzas militares para llevar a cabo la localización y
presentación de personas que se desempeñan como policías municipales y
proporciona los nombres correspondientes, sin que se hiciera mención de la
calidad en que buscaba hacerlos comparecer, ni las razones por las que esto se
consideraba necesario.
Además, la presentación debió ser llevada a cabo por la entonces Agencia Federal
de Investigación y, en su caso, con el auxilio de las fuerzas armadas, pero siempre
bajo el mando de la autoridad civil. Con lo anterior se dejó de observar lo
establecido en los artículos 16, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado
A, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en la materia penal federal, las citaciones encuentran su fundamento en
el artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece
que con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está
obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea
citada, a menos de que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que
se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse. Para hacer
este requerimiento, la autoridad ministerial federal debe girar lo que se conoce
como “orden de localización y presentación”, cuyo alcance es citar a las personas
que por cualquier concepto participen en algún delito o puedan tener datos sobre
el mismo para que declaren sobre los hechos que se averigüen. Esta
presentación, en principio, es voluntaria y sólo en caso de inasistencia se podrá
utilizar un medio de apremio, incluyendo el uso de la fuerza pública. Es claro que
para ser válida, una orden de localización y presentación debe cumplir con los
requisitos de todo acto de molestia, esto es, debe constar por escrito y estar
debidamente fundada y motivada por una autoridad competente, señalándose las
razones por las se cita a la persona y las consecuencias o medidas de apremio
que se impondrán en caso de que omita presentarse.
De manera que, para adecuar su actuación a un marco de respeto a los derechos
humanos, en el presente caso la autoridad ministerial debió haber requerido su
comparecencia con fundamento en el artículo 70 del Código Federal de
Procedimientos Penales para recabar su declaración en la averiguación previa 1, y
hacer de su conocimiento los medios de apremio que conforme al artículo 42 de
dicho Código se les impondrían si no lo hicieran, incluyendo el uso de la fuerza
pública.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido los alcances de la orden
de localización, búsqueda y presentación en el mismo sentido, como lo establece
en la jurisprudencia 1a./J. 54/2004 de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA,
LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR
DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA
LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE
DETENCIÓN”, en la que determina que la orden de localización, búsqueda y
presentación tiene como finalidad que el indiciado declare dentro de la
averiguación previa y no restringir su libertad. Así, funciona únicamente para lograr
su comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare si así lo estima
conveniente, ya que incluso puede abstenerse de hacerlo; además de que una vez
terminada la diligencia para la que fue citado, puede reincorporarse a sus
actividades cotidianas. En ese sentido, la orden de presentación es una mera
solicitud o requerimiento que se hace a los gobernados para que comparezcan
ante el agente del Ministerio Público, razón por la cual no puede considerarse
como un acto privativo de libertad.
Esta Comisión Nacional ha observado la práctica de las autoridades ministeriales
de girar oficios a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los que solicitan su
apoyo y colaboración para ordenar la investigación, localización y presentación de
personas vinculadas con investigaciones ministeriales y que, derivado de estas
solicitudes, servidores públicos de las fuerzas armadas detienen a personas y las
ponen a disposición del Ministerio Público, justificando dicha detención en el
marco de colaboración que les fue requerido. Implica que las autoridades
ministeriales ordenan detenciones y presentaciones de personas sin solicitar a una
autoridad judicial la liberación de una orden de aprehensión violando así el
derecho de libertad, así como los derechos de legalidad y seguridad jurídicas de
las personas víctimas de esta práctica.
En este orden de ideas, este organismo nacional ha resaltado ya en la
Recomendación 14/2011 que las órdenes de localización y presentación no deben
ser restrictivas de la libertad de las personas, y que de ninguna manera pueden
sustituir las órdenes de aprehensión. Así, si lo que se busca es la detención de
una persona, deben seguirse los requisitos constitucionales para ello, esto es,
solicitar a una autoridad judicial la orden de aprehensión correspondiente.
Tampoco puede pretender que la supuesta información derivada de la confesión
de una persona detenida sustituya dichos requisitos constitucionales, como
sucedió en el caso de V22.
Esta Comisión observa que la orden de localización y presentación contenida en la
averiguación previa 1 no puede justificar la detención de los agraviados, pues: 1)
ni se contaba con una orden de aprehensión que ordenara las detenciones, 2) ni
se les encontró en flagrancia, 3) ni se motivó el riesgo fundado de que pudieran
sustraerse de la acción de la justicia o que por razón de la hora, lugar o
circunstancia, no se pudiera ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar su
aprehensión.
Ahora bien, la responsabilidad en la detención arbitraria cometida en agravio de
V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,
V19, V20, V21, V23, V24 y V25, si bien corresponde directamente a la autoridad
ministerial, se extiende también a las autoridades ejecutoras, en este caso, AR6,
AR7, AR11, AR15, AR16, AR17 y demás servidores públicos adscritos a la
Secretaría de la Defensa Nacional que participaron en los hechos, ya que no
pueden justificar su actuación en virtud del cumplimiento del apoyo que les fue
solicitado, pues es su deber actuar con estricto apego a los derechos reconocidos
en la Constitución Federal, en cuanto a que las personas no pueden ser
molestadas en su persona y derechos, sino mediante mandamiento de autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y, al estar en
juego la libertad de una persona, deben exigir claridad a la autoridad ministerial
sobre la calidad del sujeto a localizar y presentar, y la debida fundamentación y
motivación de la orden, a efecto de no incurrir en ninguna responsabilidad.
También deben tomarse en cuenta las aseveraciones de los agraviados, en el
sentido de que en su detención participaron AR1, AR2, AR3 y/o AR4, quienes los
requirieron y/o detuvieron con pretextos, para después ser trasladados por AR1,
AR2, y/o sus respectivas escoltas, a instalaciones militares. En ese sentido, la
Representación Social de la Federación solicitó apoyo únicamente a la Secretaría
de la Defensa Nacional para la localización y presentación de los agraviados; así,
al no existir una orden o solicitud de apoyo girada a la Secretaría de Seguridad
Pública del municipio de Tijuana, Baja California, no existe razón o fundamento
para que AR1, AR2, AR3 o AR4 participaran en la detención de los agentes de la
Policía Municipal víctimas de este caso, razón por la cual son corresponsables de
su detención arbitraria.
De las evidencias que integran el expediente se observa, en relación con la
detención de V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16,
V17, V18, V19, V20, V21, V23, V24 y V25, que servidores públicos de la
Procuraduría General de la República, del Ejército Mexicano y de la Secretaría
Pública municipal, transgredieron los derechos a la legalidad y seguridad jurídica
tuteladas en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 21, primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7.1, 7.2 y 7.3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie podrá
ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Respecto de la retención de los agraviados, debido a que la autoridad responsable
no aportó elementos de prueba que respaldaran el informe rendido a esta
Comisión Nacional acerca de la hora en que se llevó a cabo la detención de V2,
V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19,
V20, V21, V22, V23, V24 y V25, este organismo nacional atendiendo al interés
superior de las víctimas de violaciones a derechos humanos reconocido en el
derecho internacional de los Derechos Humanos, y recogido por los instrumentos
internacionales en la materia, con fundamento en los artículos 1, párrafos primero,
segundo y tercero; 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 38 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, toma como ciertos los testimonios de los agraviados respecto de este
hecho violatorio, con base en los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las víctimas la
protección más amplia que en derecho proceda.
Según las constancias que obran en el expediente, tal y como la denuncia de
hechos relativa a la detención de V1, uno de los informes del director general de
Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección
de la Procuraduría General de la República, los oficios de puesta a disposición de
la autoridad ministerial, así como los relatos de los agraviados, esta Comisión
Nacional advierte que hubo retención arbitraria en el presente caso. Así, tomando
en consideración el momento en que los agraviados afirmaron ser detenidos en
sus testimonios y el de su puesta a disposición según diversos documentos
provenientes de la autoridad, el tiempo transcurrido fue el siguiente:
VÍCTIMA
DETENCIÓN (FECHA
SEÑALADA POR
LOS QUEJOSOS)
PUESTA A
DISPOSICIÓN
TIEMPO TRANSCURRIDO
V1 17/03/09, 23:30 horas 19/03/09, 13:39 horas 38 horas 09 min
V2 21/03/09, 09:25 horas 22/03/09, 02:00 horas 16 horas 35 min
V3 21/03/09, 10:50 horas 22/03/09, 02:00 horas 15 horas 10 min
V4 24/03/09, 15:00 horas 25/03/09, 12:00 horas. 21 horas
V5 24/03/09, 14:00 horas 25/03/09, 12:00 horas. 22 horas
V6 24/03/09, 15:00 horas 25/03/09, 12:00 horas. 21 horas
V7 24/03/09, 15:30 horas 25/03/09, 12:00 horas. 20 horas 30 min
V8 24/03/09, 18:30 horas 25/03/09, 12:00 horas. 17 horas 30 min
V9 25/03/09, 08:45 horas 25/03/09, 12:00 horas. 3 horas 15 min
V10 25/03/09, 15:00 horas 26/03/09, 13:00 horas. 22 horas
V11 25/03/09, sin hora 25/03/09, 12:00 horas. No señala hora de detención
V12 27/03/09, sin hora 27/03/09, 21:00 horas No señala hora de detención
V13 27/03/09, 09:00 horas 27/03/09, 13:00 horas 4 horas
V14 27/03/09, 09:30 horas 27/03/09, 21:00 horas 11 horas 30 min
V15 27/03/09, sin hora 27/03/09, 21:00 horas No señala hora de detención
V16 27/03/09, 14:00 horas 28/03/09 sin hora
PGR no especifica hora de la puesta
a disposición. Transcurrieron al
menos 10 horas
V17 26/03/09, 15:00 horas 26/03/09, 20:39 horas 5 horas 39 min
V18 27/03/09, 15:30 horas 28/03/09 sin hora
PGR no especificó hora de la puesta
a disposición. Transcurrieron al
menos 6 horas 30 min
V19 28/03/09, 13:00 horas 31/03/09, 21:45 horas 36 horas
V20 31/03/09, 10:30 horas 31/03/09, 21:45 horas 11 horas 15 min
V21 27/03/09, 08:00 horas 27/03/09, 21:00 horas 13 horas
V22
20/03/09 o 21/03/09, 22:30
horas
22/03/09, 13:00 horas
El agraviado no manifestó con
exactitud la fecha de su detención.
Transcurrieron, al menos 14 horas y
30 min.
V23 26/03/09, 13:00 horas 26/03/09, 20:39 horas. 7 horas 39 min
V24 27/03/09, 08:00 horas 27/03/09, 21:00 horas 13 horas
V25 27/03/09, 13:30 horas 28/03/09, sin hora
PGR no especificó hora de la puesta
a disposición. Transcurrieron al
menos 9 horas 30 min
Además, en sus declaraciones, tanto ministeriales como en las desahogadas ante
personal de este organismo nacional, V5, V6, V9, V12, V14, V15, V16, V17, V19 y
V20, describen coincidentemente que permanecieron en las instalaciones del 28/o.
Batallón de Infantería por un periodo de entre 1 y 4 días, hasta que les fue
notificado el arraigo correspondiente.
También, obran en el expediente los acuerdos de retención que AR5 determinó el
25 de marzo de 2009 en contra de V4, V5, V6, V7, V8, V9 y V11; el 27 del mismo
mes y año en contra de V13, V14, V15, V21 y V24, así como el 28 y 31 de marzo
de 2009 en contra de V16, V18 y V25, el primero, y de V19 y V20 el segundo, en
los que solicitó al comandante del 28/o. Batallón de Infantería que los agraviados
continuaran bajo la custodia del personal militar, lo cual evidencia que dicho
representante social tenía conocimiento del traslado y la internación de los
agraviados en instalaciones militares, previos a su puesta a disposición y, por
tanto, sin seguirse las formalidades debidas.
Lo anterior es contrario a derecho pues, si bien la legislación penal federal permite
a los agentes del Ministerio Público de la Federación acordar la retención de los
indiciados, en el presente caso no existían motivos jurídicos para siquiera detener
a los agraviados, puesto que como se señaló, no hubo flagrancia ni se contaba
con una orden de aprehensión, y, consecuentemente, no había razón para
ponerlos a disposición del Ministerio Público de la Federación.
Por lo tanto, AR5, AR12, AR13 y AR14, agentes del Ministerio Público de la
Federación, tuvieron conocimiento de que los agraviados fueron internados en
instalaciones militares antes de haber sido presentados ante ellos. Frente esta
circunstancia, se debió integrar una averiguación previa, lo cual no sucedió, pues
se limitaron a continuar con la integración de la indagatoria, convalidando así la
detención arbitraria y la retención ilegal de la que los agraviados del presente caso
fueron objeto.
Además, vale remarcar el hecho de que la puesta a disposición del Ministerio
Público de las personas detenidas tiene entre sus fines garantizar diversos
derechos de éstas, incluyendo la integridad física y el derecho a la defensa. En
este orden de ideas, y tomando en cuenta que la autoridad militar no está
jerárquicamente subordinada al Ministerio Público, vale la pena cuestionar si con
la puesta a disposición formal se cumplen esos fines; es decir, si es posible que el
Ministerio Público vele por los derechos de las personas detenidas si éstas se
encuentran retenidas y bajo custodia –a petición suya– en instalaciones de una
autoridad diversa y que se rige por sus propias normas.
La puesta a disposición debe realizarse formal y materialmente, esto es, tiene que
cumplirse en un sentido jurídico o procesal, como lo es con la formalización de la
puesta a disposición, que corresponde a la autoridad policial aprehensora, y en un
sentido material o personal, esto es, con la entrega del detenido a la
representación social competente, a fin de tenerlo bajo su custodia y estar en
aptitud real y jurídica de observar el cumplimiento de todas y cada una de las
prerrogativas procesales y sustantivas consagradas en su beneficio y calificar la
legalidad de la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez.
En efecto, la retención de una persona en instalaciones militares y la custodia que
sobre ésta ejerzan las autoridades castrenses debe ser excepcional y sólo puede
justificarse por razones de seguridad; pero para ello deberá existir un acuerdo
debidamente fundado y motivado emitido por la autoridad ministerial, en el que se
razone la necesidad de que un detenido permanezca ahí y no en la agencia del
Ministerio Público, lo que no sucedió en el presente caso.
En consecuencia, tanto AR5, como AR12, AR13 y AR14, que actuaron en auxilio
del primero, comparten la responsabilidad de la detención arbitraria, la retención
ilegal y las violaciones a derechos humanos posteriores, que sufrieron los
detenidos, ya que omitieron velar por las formalidades debidas de la detención de
las víctimas del presente caso, así como de su integridad, al haber tolerado su
inicial retención en instalaciones militares.
Con lo anterior, los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional y
la Procuraduría General de la República vulneraron los artículos 14, párrafo
segundo, y 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos ; 7 y 8, fracciones VI, XVIII, XIX y XXIV, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ; 9.1 y 9,2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 7.1, 7.2, 7.3 y 7.5, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; I y XXV, tercer párrafo de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11, 15, 18 y 19, del
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión, que en términos generales prohíben las
detenciones arbitrarias, las retenciones ilegales y la incomunicación, y obligan a
los servidores públicos encargados de cumplir y hacer cumplir la ley, a poner a
disposición de las autoridades competentes, sin dilación alguna, a las personas
que detengan, debiendo existir un registro de tal detención.
Las conductas descritas, además de ser sancionadas por la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se dieron fuera del
marco jurídico que regula la actuación de los integrantes del Ejército Mexicano
involucrados, que establece que su actuación debe observar buen
comportamiento en el desempeño de sus funciones, respetando la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la lealtad a las instituciones y el honor
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, como lo establecen los artículos 1, 1 bis, 2
y 3, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con lo que se
violaron los derechos a la legalidad y seguridad jurídica. Tal situación vulneró lo
dispuesto en el artículo 16, primero y quinto párrafos, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Adicionalmente, se advierte de las quejas planteadas a esta Comisión Nacional
que los agraviados del presente caso fueron objeto de incomunicación temporal
durante el tiempo que estuvieron retenidos, pues sus familiares señalaron que al
acudir a las instalaciones militares para tratar de verlos, personal militar les negó
el acceso físico e información sobre sus familiares, y se les permitió comunicarse
con ellos hasta días después de su detención.
Cabe señalar que el entonces director general de Derechos Humanos de la
Secretaría de la Defensa Nacional envió a este organismo nacional copias de las
relaciones de visitas que recibieron V13, V19 y V20. De éstas resalta que las
visitas recibidas por V13 empiezan el 31 de marzo de 2009, lo que indica que fue
hasta 4 días después de su detención que se le permitió recibir visitantes. En el
caso de V19 y V20, según las constancias que esa Secretaría hizo llegar, se les
permitió ver a sus familiares a partir del 3 y 8 de abril de 2009, respectivamente, lo
que corrobora el dicho de los agraviados de que por varios días se les negó el
contacto con el exterior.
Por lo anterior, esta institución observa que los agraviados estuvieron
incomunicados, pues ni la Secretaría de la Defensa Nacional ni la Procuraduría
General de la República aportaron constancias en las que se advierta que durante
la detención se indicara a los agraviados que podían efectuar una llamada a sus
familiares o representantes jurídicos, o bien, que se permitiera a éstos verlos. Ello
acredita la responsabilidad no sólo de los elementos militares que participaron,
sino también de los representantes sociales de la Federación pues, aun cuando se
encontraban en instalaciones militares, los agraviados estaban a su disposición,
por lo que era su responsabilidad cerciorarse que los derechos de los imputados
fueran respetados.
Es importante recalcar que en sus respectivos testimonios, Q9, Q13, Q14, Q15 y
Q20 manifestaron, de manera coincidente, que cuando finalmente se les permitió
el acceso de visitas a sus familiares dentro de las instalaciones militares tras la
incomunicación, estuvieron en todo momento custodiados por elementos militares
que otorgaban a los agraviados nula privacidad e, incluso, anotaban lo que éstos
platicaban e intervenían cuando comentaban algo relacionado con sus vivencias
en esas instalaciones, a fin de obstaculizar y/o impedir la comunicación con los
familiares.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuya obligatoriedad deriva del reconocimiento de su
competencia contenciosa por parte del Estado mexicano, según decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 1999. Dicho tribunal
internacional, en el caso Penal Miguel Castro y Castro v. Perú, ha referido que la
incomunicación coactiva constituye en sí un trato cruel e inhumano, que daña la
integridad psíquica y moral de la persona incomunicada y atenta contra el derecho
al respeto de la dignidad inherente al ser humano.
En el mismo sentido, resultan preocupantes las aseveraciones de los agraviados
quienes coincidieron en señalar que cuando fueron presentados ante el agente del
Ministerio Público Federal para rendir su declaración ministerial no fueron asistidos
por el defensor de oficio y, en algunos casos, no estuvo presente y tampoco se
permitió la comunicación con el exterior para solicitar un abogado particular, lo que
se traduce en una vulneración al derecho a una adecuada defensa, derivada de la
aludida incomunicación. La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 20, apartado A, fracción II–según el texto vigente a nivel
federal–, establece los derechos a recibir una adecuada defensa y a no ser objeto
de incomunicación.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la
jurisprudencia 1a./J.23/2006 de rubro “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE
DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE
LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO
20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCION FEDERAL)” que la garantía de
defensa adecuada en la averiguación previa se actualiza desde el momento en
que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica
que para estar en posibilidad de hacerse efectiva y permitir su instrumentación, se
requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado
desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, la
asistencia no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante
o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse
en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad
ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. Lo que conlleva que se
debe respetar el derecho del detenido para entrevistarse con quien vaya a fungir
como su defensor, inmediatamente cuando lo solicite y antes de rendir su
declaración ministerial. Consecuentemente, el debido proceso no sólo implica que
se cumpla con las formalidades legales, es decir, una mera apariencia formal, sino
que sea un debido proceso sustantivo, de manera que permita el derecho a una
verdadera defensa y una tutela efectiva.
Adicionalmente a los testimonios de los agraviados, el hecho de que su puesta a
disposición ante el Ministerio Público de la Federación se hiciera únicamente de
manera formal, y no así también física, genera problemas para el ejercicio efectivo
del derecho a la defensa. Si, como se dijo, la puesta a disposición formal y física
es relevante para garantizar determinados derechos de las personas imputadas,
puesto que el Ministerio Público de la Federación no puede emitir ninguna orden
por sí mismo para que sea ejecutada en las instalaciones de una autoridad diversa
e independiente, como lo es la militar, el que los agraviados se encontraran
físicamente resguardados en las instalaciones del 28/o. Batallón de Infantería
representa una afectación al derecho a una verdadera defensa, puesto que el
Ministerio Público de la Federación no puede garantizar, entre otras cosas, el
acceso del defensor a dichas instalaciones ni las condiciones de las reuniones
entre la persona imputada y su defensor. De igual forma, el Ministerio Público
Federal no puede tampoco garantizar que la persona imputada no sea
incomunicada.
IV.2 Tortura
En adición a la detención arbitraria, la retención ilegal y la incomunicación que
sufrieron los 25 agraviados de este caso, esta Comisión cuenta con evidencias
que demuestran que fueron objeto de sufrimiento físico y mental por parte de
elementos militares, quienes les infligieron malos tratos y causaron lesiones,
constitutivos de tortura. Estas conductas fueron toleradas por AR5, AR12, AR13 y
AR14, servidores públicos de la Procuraduría General de la República, pues no
fue hasta el 21 de mayo de 2009 que la autoridad ministerial remitió al
comandante de la 2/a. Zona Militar la averiguación previa 2 con el fin de que se le
diera vista al Ministerio Público Militar, en razón de la probable comisión de los
delitos de tortura, malos tratos, abuso de autoridad y lesiones, por parte de
elementos del Ejército Mexicano.
Conforme al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles Inhumanos o Degradantes, se entiende por tortura todo acto realizado
intencionalmente por un funcionario público, mediante el cual se inflijan a una
persona penas o sufrimientos físicos o mentales graves, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación.
En efecto, en el caso se advierte que algunos de los agraviados tenían huellas de
violencia física, las cuales no encuentran justificación alguna, pues no son
consecuencia del empleo de técnicas de sometimiento derivadas de una posible
resistencia u oposición a la detención por parte de los agraviados. Esta
circunstancia no fue mencionada, menos aún explicada, por parte de los
elementos castrenses en su oficio de puesta a disposición, ni en el informe que
esta Comisión Nacional solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional. De igual
forma, advirtió huellas de violencia psicológica, indicativas de experiencias
traumáticas según el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la
Tortura, conocido como “Protocolo de Estambul”, cuestión que se relaciona con lo
manifestado por los agraviados, en el sentido de haber sido objeto de
amedrentamiento, humillación, intimidación y amenazas constantes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Penal Miguel Castro
Castro v. Perú, refiere que “la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como
psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha
prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra,
amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado
de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías
constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas.” Ello significa que ningún contexto u objetivo justifica el uso de la tortura,
por lo que ésta constituirá una violación de lesa humanidad siempre.
Es importante aclarar que al ser la tortura un tipo particular de agresión, en
general, caracterizada por producirse en ausencia de otras personas, más allá de
la víctima y su agresor o agresores, la declaración de las víctimas constituye una
prueba fundamental sobre los hechos que la constituyen. En este sentido, en el
presente caso, los relatos de las víctimas sobre los hechos sufridos, que además
son coincidentes, poseen un valor primordial.
En este sentido, si bien los agraviados fueron detenidos en diferentes momentos
los días 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 31 de marzo de 2009, coinciden al
manifestar, invariablemente, que a su llegada a instalaciones militares fueron
cubiertos de los ojos con vendas o cinta adhesiva, para empezar a ser maltratados
física y psicológicamente a través de diferentes técnicas. De dichos testimonios,
es posible identificar que la única víctima que fue objeto de un maltrato
diferenciado fue V11, por lo que su caso particular será tratado en un apartado
posterior de la presente recomendación.
De la relación del contenido de los escritos de queja, con los testimonios vertidos
ante personal de esta Comisión Nacional, 24 de los 25 agraviados son contestes
en señalar que durante su permanencia en las instalaciones militares
permanecieron hincados durante varias horas con los ojos cubiertos con cinta
adhesiva y con las manos esposadas, para después ser conducidos a otra
habitación en la que los arrojaban sobre un colchón, los mojaban y aplicaban
descargas eléctricas en diversas partes del cuerpo, o bien les colocaban una bolsa
que les cubría la cara y los golpeaban con la finalidad de que se asfixiaran, al
tiempo que uno de sus agresores se sentaba en sus piernas, otro le sostenía la
cabeza y otro se sentaba sobre su abdomen, lo que generó en ellos un estado de
temor e incertidumbre significativos. De igual manera, refirieron que
constantemente escuchaban golpes contra objetos sólidos y los maltratos a sus
compañeros, seguidos de gritos por el dolor que les producían; además,
frecuentemente fueron amenazados con matarlos y arrojar sus cuerpos en una
vialidad principal de la ciudad de Tijuana, Baja California, con un letrero como los
que utiliza la delincuencia organizada. Todo ello permite a este organismo
nacional corroborar que los agraviados fueron torturados.
En este sentido la coincidencia entre los agraviados sobre las técnicas de maltrato
utilizadas por los elementos del Ejército Mexicano se observa en el siguiente
cuadro:
VÍCTIMA
OJOS VENDADOS O
CUBIERTOS CON CINTA
ADHESIVA
ESPOSAS Y/O ATADURAS EN
MANOS Y/O PIES
HINCADO/A POR VARIAS
HORAS
GOLPES EN EL CUERPO
GOLPES CON UNA TABLA EN
LOS PIES
RUIDOS CONSTANTES
COLCHÓN EN EL CUARTO
DONDE ERAN ACOSTADOS
BOLSA DE PLÁSTICO EN EL
ROSTRO Y APREHENSORES
SOBRE SU CUERPO
AGUA SOBRE BOCA Y NARIZ
PARA PROVOCAR ASFIXIA
CUBETA CON AGUA PARA
PROVOCAR ASFIXIA
AGUJAS EN LOS DEDOS
BOLSA O PLÁSTICO
CUBRIENDO LA CABEZA O LA
CARA PARA PROVOCAR
ASFIXIA
DESCARGAS ELÉCTRICAS
PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO
AMENAZAS DE MUERTE
ABUSO SEXUAL
V1 X X X X X X X X X
V2 X X X X X X X X
V3 X X X X X X X X X X
V4 X X X X X X X X X X
V5 X X X X X X X X X X
V6 X X X X X X X X X X X X X
V7 X X X X X X X X X
V8 X X X X X X X
V9 X X X X X X X X X X
V10 X X X X X X X X X
V11 X X X
V12 X X X X X X X
V13 X X X X X X X
V14 X X X X X X X X X
V15 X X X X X X X
V16 X X X X X X X X
V17 X X X X X X X X X
V18 X X X X X X
V19 X X X X X X X X X
V20 X X X X X X X X X X
V21 X X X X X X X
V22 X X X X X X X
V23 X X X X X X X
V24 X X X X X X
V25 X X X X X X X X
Lo anterior se corrobora parcialmente con la información que hizo llegar la
Procuraduría General de la República a esta Comisión Nacional, en el sentido de
que en las revisiones médicas realizadas por peritos de esa instancia los días 20,
22, 26 y 27 de marzo, así como 1 de abril de 2009, se certificaron lesiones en V1,
V2, V4, V6, V7, V10, V17 y V20. En el caso de V1, sólo se informó a este
organismo nacional que se habían clasificado como aquellas que por su gravedad
no ponían en peligro su vida y tardaban en sanar menos de quince días. Sin
embargo, como ha quedado asentado con anterioridad, esta institución no tuvo
acceso a los certificados médicos, sino a una transcripción de los mismos.
En cuanto a V2, se estableció que presentaba equimosis de color rojo en la cara
externa y anterior de brazo derecho, así como aumento de volumen en ambas
manos; V4 presentó excoriación en dorso de la nariz; V6 tenía equimosis de color
rojo vinoso en cara interior de la rodilla derecha; V7 cuatro equimosis de color rojo
vinoso en región malar derecha y cara lateral derecha del cuello; V10 excoriación
en dorso de la nariz, eritema de color rojo en región etmoidal derecha e izquierda;
V17 eritema de color rojo en dorso de la nariz, eritema de color rojo en ambos
pabellones auriculares y aumento de volumen en ambas muñecas acompañado
de eritema rojo y V20 presentó equimosis vinosa de dos centímetros de diámetro
en cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo, así como hundimiento y
edema en sexta costilla del lado derecho con probable fractura costal.
El hecho de que el resto de las víctimas no presentara lesiones físicas según lo
informado por la Procuraduría General de la República no es obstáculo para
determinar que fueron objeto de tortura debido a que las técnicas de maltrato
físico y psicológico utilizadas por los elementos del Ejército Mexicano
responsables de los presentes hechos tratan de evitar, justamente, dejar huellas
físicas evidentes. Aunado a que esta Comisión cuenta con evidencia adicional,
consistente en los hallazgos psicológicos y la coincidencia de los testimonios de
las víctimas en cuanto a las condiciones de la detención, la retención, las técnicas
de maltrato utilizadas y la incomunicación.
Además, personal de la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión
Nacional, con base en las revisiones médicas y entrevistas psicológicas,
determinó que los hallazgos físicos en algunas de las víctimas, al momento de su
revisión por el personal de la Procuraduría General de la República, son
consistentes con los hechos narrados, y que son consecuencia de tratos
producidos con una mecánica intencional y con abuso de fuerza por terceras
personas, mientras los agraviados tenían una actitud pasiva. Asimismo, se
encontraron secuelas psicológicas derivadas de las vivencias dentro de las
instalaciones militares en todos los agraviados, e, incluso, en V2, V5, V6, V7, V20
y V25 se diagnosticó trastorno por estrés postraumático F43.1 [309.81], según
clasificación del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales
(DSM IV-TR).
Una vez descritas las evidencias, procede valorar lo dispuesto por el artículo 1, de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes, así como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que establecen que se está frente a un acto de tortura
cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: I) es intencional; II) causa
severos sufrimientos físicos o mentales, y III) se comete con determinado fin o
propósito.
Respecto a la existencia de un acto intencional, de las evidencias que constan en
el expediente se desprende que el maltrato fue deliberadamente causado en
contra de todas las víctimas. Ello debido a que, como ya se mencionó, las lesiones
físicas y el daño psicológico infligidos no se suscitaron a causa de la detención.
Además, en las opiniones médicos-psicológicas sobre atención a posibles víctimas
de maltrato y/o tortura, los peritos de esta Comisión Nacional determinaron que las
lesiones físicas, presentadas por algunas de las víctimas, eran consecuencia de
tratos intencionales, producidos por terceras personas en una actitud pasiva del
agraviado, y compatibles con mecanismos de malos tratos y/o tortura. Asimismo, y
en relación con las víctimas que no presentaron lesiones físicas, en dichas
opiniones se estableció que las secuelas psicológicas encontradas eran
consistentes con los hechos relatados sobre maltrato físico y psicológico.
En cuanto al sufrimiento grave físico y mental, esta Comisión observa que los
agraviados fueron maltratados física y psicológicamente por elementos del Ejército
Mexicano, dentro de las instalaciones militares y, en algunos casos, lo hicieron
mientras otras víctimas lo presenciaban o escuchaban.
Por lo que hace al sufrimiento físico y psicológico de las víctimas, este queda
plenamente acreditado con las Opiniones médico-psicológicas sobre atención a
posibles víctimas de maltrato y/o tortura, emitidas por peritos de esta Comisión.
Adicionalmente, por cuanto hace a V2, V5, V6, V7, V20 y V25, fue posible
identificar la presencia de trastorno por estrés postraumático F43.1.
De acuerdo con el párrafo 236 del Protocolo de Estambul, dicho trastorno
psiquiátrico se presenta frecuentemente en los casos de tortura, aunque no es el
único. Asimismo, en el párrafo 253 del citado Protocolo, se establece que “para
diagnosticar un trastorno de estrés postraumático, es preciso que el sujeto haya
estado expuesto a un acontecimiento traumático que haya entrañado experiencias
amenazadoras de su vida o de la vida de otros y causado sensaciones intensas de
temor, desvalimiento u horror.” De igual forma, el párrafo 254 del mismo
instrumento establece que el hecho de que no se satisfagan los criterios de dicho
diagnóstico no significa que no haya existido tortura, dado que en cierta proporción
de casos las secuelas psicológicas pueden evolucionar cronológicamente a lo
largo de muchos años, con transición eventual hacia un cambio de personalidad
duradero.
En ese orden de ideas, de las opiniones mencionadas se concluyó que los
principales síntomas psicológicos presentados por V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8,
V9, V10, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25
fueron: insomnio, ansiedad, depresión, pesadillas, cambios de humor repentinos,
tristeza, recuerdo recurrentes de los hechos traumáticos, sentimiento de culpa por
lo sucedido, sentimiento de injusticia por lo sucedido, sentimiento de castigo
injusto, apatía, pérdida de peso, desconfianza de la gente, sensación de un futuro
desolador, incapacidad para llorar, entre otros, y que se relacionaban con los
hechos narrados por las víctimas.
A continuación se presenta con detalle los síntomas psicológicos y sus secuelas,
detectados en 24 de las 25 víctimas de detención arbitraria y retención ilegal, que
permitieron a personal de esta Comisión probar que fueron objeto de tortura:
VÍCTIMA SÍNTOMAS PSICOLÓGICOS SECUELAS PSICOLÓGICAS
TRASTORNO POR
ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO
F43.1 [309.81],
V1
Tristeza por sentir que fue
víctima de violencia
injustamente, sentimientos de
haber sido castigado
injustamente, apatía
generalizada, sensación de
un futuro desolador.
Ansiedad, apatía generalizada.
No
V2
Alteración en la función del
sueño, tristeza por sentir que
fue víctima de violencia
injustamente, ansiedad,
tristeza profunda, recuerdos
recurrentes con
manifestaciones psicológicas.
Sensación de castigo de manera
injusta en la víctima. Sensación
de ahogo, suspiros frecuentes,
terrores nocturnos, pesadillas
recurrentes, alteraciones del
ciclo de vigilia y sueño.
Sí
V3
Recuerdo recurrentes de los
hechos más dolorosos o
traumáticos, sentirse a la
expectativa, tristeza por sentir
que fue víctima de violencia
injustamente.
Sensación de castigo de manera
injusta en la víctima, reacciones
emocionales al recordar los
hechos más traumáticos y
dolorosos, pérdida de peso
significativa.
No
V4
Irritabilidad, tristeza, miedo,
revivir los hechos al momento de
narrarlos.
No
V5
Depresión moderada,
ansiedad mayor/severa,
sintomático de trauma,
pensamientos recurrentes o
recuerdos del evento
traumático, evitar actividades
que le recuerden hechos
traumáticos y dolorosos,
reacciones repentinas
emocionales cuando recuerda
los hechos más traumáticos,
pesadillas recurrentes,
sentirse a la expectativa,
autoestima dañada,
preocupaciones somáticas,
sentimiento de tristeza.
Sí
V6
Alteración en la función del
sueño, Tristeza por sentir que
fue víctima de violencia
injustamente, desconfianza de
la gente, pensamientos
relacionados con los eventos
traumáticos, temor
generalizado, estado de
alerta.
Sensación de castigo de manera
injusta en la víctima, recuerdos
recurrentes con temor,
alteraciones del ciclo de
vigilancia y sueño, alteración de
la alimentación con una pérdida
de peso significativa, estado
anímico ansioso y deprimido,
estado de alerta, temor
constante
Sí
V7
Depresión moderada,
ansiedad moderada,
revivenciación de la
experiencia traumática, evitar
actividades que le recuerden
los hechos traumáticos
dolorosos, evitar
pensamientos o sentimientos
asociados con las
experiencias traumáticas o
dolorosas, reacciones
repentinas emocionales
cuando recuerda los hechos
más dolorosos o traumáticos,
dificultad para tomar
decisiones, alejamiento del
entorno social, autoestima
dañada, alteraciones del
sueño, alteraciones
cognitivas, preocupación por
problemas físicos, llanto fácil.
SÍ
V9
Depresión menor, ansiedad
mayor/severa, asintomático
de Trauma, sentir y pensar
que los eventos están
pasando otra vez, sentirse
nervioso, problemas del
sueño, sentirse a la
expectativa, sentirse irritable o
tener brotes de enojo, evitar
pensamientos o sentimientos
asociados con las
experiencias traumáticas o
dolorosas, reacciones
repentinas físicas o
emocionales cuando recuerda
los hechos más dolorosos o
traumáticos, sentirse
temeroso, en espera de lo
peor, miedo a quedarse
interno en el Centro de
reclusión, variaciones de
humor durante el día,
preocupación por problemas
físicos: zumbido de oídos,
visión borrosa, sofocos,
plenitud abdominal y
estreñimiento, sentimiento de
tristeza, disgusto consigo
mismo.
No
V11
Incapacidad para relajarse. Incapacidad para llorar.
No
V12
Depresión menor, ansiedad
moderada, asintomático de
Trauma, pensamientos
recurrentes o recuerdos de
los eventos más dolorosos y
terroríficos, dificultad de
concentración, evitar
actividades que le recuerdan
hechos traumáticos y
dolorosos, evitar
pensamientos o sentimientos
asociados con las
experiencias traumáticas o
dolorosas, reacciones
repentinas físicas y
emocionales cuando recuerda
los hechos traumáticos,
percepción de haber sido
castigado injustamente,
preocupaciones acerca de
problemas físicos.
No
V13
Dificultades de concentración,
irritabilidad, tristeza, miedo. No
V14
Incapacidad para llorar,
dificultad para tomar
decisiones.
No
V15
Incapacidad para llorar,
dificultad para tomar
decisiones.
Ansiedad. No
V16
Tristeza por sentir que fue
víctima de violencia
injustamente, desconfianza
por la gente, pensamientos
recurrentes relacionados con
los eventos traumáticos,
temor generalizado.
Sensación de castigo de manera
injusta en la víctima, recuerdos
recurrentes con temor, temor
constante.
No
V18
Alteración en la función del
sueño, sueño interrumpido,
con pesadillas relacionadas a
los eventos traumáticos,
tristeza por sentir que fui
víctima de violencia
injustamente, desconfianza
por la gente, pensamientos
recurrentes relacionados con
los eventos traumáticos,
temor generalizado.
Sensación de castigo de manera
injusta en la víctima, recuerdos
recurrentes con temor,
alteraciones del ciclo de
vigilancia y sueño, temor
constante.
No
V19
Irritabilidad, tristeza, miedo,
revivir los hechos al momento de
narrarlos. No
V20
Alteración en la función del
sueño, tristeza por sentir que
fue víctima de violencia
injustamente, sentimientos de
haber sido castigado
injustamente, pesadillas
recurrentes, evita realizar
actividades que le recuerden
los hechos más dolorosos o
terroríficos, apatía
generalizada, sentimiento de
culpa por los hechos que le
han ocurrido.
Sensación de castigo injusto,
depresión, dificultad para
conciliar el sueño, evita no
pensar y no hablar del evento
traumático, pérdida de peso
significativa (más de 6
kilogramos), sueño interrumpido,
pensamientos recurrentes de los
hechos más dolorosos,
alteraciones físicas al narrar los
hechos más terroríficos.
Sí
V22
Dificultades de concentración,
irritabilidad, tristeza, miedo. No
V23
Incapacidad para llorar, fatiga,
sobresaltos.
Apatía generalizada, frustración,
ánimo afectado por los eventos
motivo de la queja, sueño
interrumpido, pesadillas,
consternación permanente,
ansiedad.
No
V24
Incapacidad para llorar,
aprehensión.
Apatía generalizada, frustración,
pérdida de peso, sueño
interrumpido, pesadillas,
zumbido de oídos, micciones
frecuentes, transpiración
excesiva, ansiedad.
No
V25
Insomnio de madrugada, se
culpa por cosas que suceden,
pérdida significativa de peso,
insomnio, inquietud, opresión
torácica, manos temblorosas,
sentimientos de que los
eventos más traumáticos
ocurren nuevamente.
Impasibilidad del ánimo,
pensamientos constantes de
que algo malo puede ocurrirle,
sentimientos de que los eventos
más traumáticos ocurren
nuevamente, ansiedad,
depresión.
Sí
Ahora bien, en las citadas opiniones se realizó también un diagnóstico sobre el
estado físico de las víctimas, a través del cual no fue posible determinar, de
manera directa, lesiones físicas de ningún tipo, debido al tiempo transcurrido entre
la fecha en que se perpetraron las lesiones y aquélla en que se realizaron las
mencionadas opiniones. No obstante, se acudió al informe rendido por la
Procuraduría General en el que se describieron, sin mayor detalle, los resultados
de los certificados médicos realizados por personal de esa institución, del cual se
desprendió que V1, V2, V4, V6, V7, V10, V17 y V20 presentaron lesiones físicas,
tales como equimosis en diversas partes del cuerpo y aumento de volumen en las
manos, lo cual, aunado a las narraciones de las víctimas y a los hallazgos en
materia psicológica, posibilitó determinar la presencia de tortura. Si bien las demás
víctimas no presentaron lesiones físicas en dichos certificados, según el informe
rendido por la Procuraduría General de la República, pues se insiste en que la
misma obstaculizó el acceso a la consulta directa de dichos documentos, es
posible afirmar que fueron torturadas, como ya se mencionó, pues además de que
se cuenta con los hallazgos psicológicos citados, la coincidencia en la narración
de los hechos, en cuanto al contexto general en que ocurrió su detención, su
retención, el comportamiento de la autoridad militar y la incomunicación, permite
establecer que sufrieron igualmente las mismas conductas. Por todas estas
razones, esta Comisión Nacional considera que no puede descartarse que el resto
de los agraviados haya sufrido maltratos físicos también.
En cuanto a la finalidad o propósito, de los relatos de las víctimas ha quedado
acreditado que el castigo físico y psicológico aplicado tenía como finalidad la
autoincriminación, o bien, la de sus compañeros.
Conforme a los criterios internacionales, la tortura busca, entre otros fines,
intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. Sin
descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, esta Comisión Nacional
observa que el presente caso tuvo la finalidad específica de obtener una confesión
y/o la incriminación de otras personas; asimismo, de castigar a los agraviados,
ante la falta de información que les requerían.
De esta forma, se acreditan la intencionalidad de la conducta desplegada por los
elementos del ejército mexicano, los sufrimientos físicos y psicológicos severos
consecuentes y la finalidad de la misma, actualizándose así los elementos de la
tortura, según lo previsto en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, así como en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es necesario precisar que V8, V10, V17 y V21 informaron a esta Comisión
Nacional que no querían que les fueran practicados estudios para la atención a
posibles víctimas de maltrato y/o tortura; no obstante, sus declaraciones resultan
coincidentes con las de los demás agraviados. Ello no es menor, si se toma en
cuenta que hay coincidencia en 25 testimonios, lo cual genera una presunción
fundada de que las mencionadas víctimas vivieron los hechos relatados. Lo
anterior se fortalece con el principio pro personae, tutelado en el artículo 1, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos México, concluyéndose
que fueron sometidos a los mismos actos constitutivos de tortura durante su
retención en las instalaciones del 28/o. Batallón de Infantería en Aguaje de la
Tuna, Baja California.
Al respecto, resulta necesario cuestionar el hecho de que las autoridades militares
se encuentren llevando a cabo labores de interrogación. Conforme al artículo 21
de la Constitución Federal, corresponde exclusivamente al Ministerio Público la
investigación y persecución de los delitos. En este sentido, la interrogación de un
testigo o probable responsable de un delito es uno de los medios de investigación
con los que cuenta la autoridad ministerial, y que puede ser únicamente delegado
a su órgano auxiliador: la policía ministerial.
En el presente caso, los elementos del Ejército Mexicano que torturaron a los
agraviados, lo hicieron con el fin de obtener información sobre la comisión de
algún delito sin estar facultados para conducir labores de interrogación para ello.
Es decir, el uso de las técnicas de maltrato físico utilizadas por las autoridades
militares tenían como fin la investigación de cierta información. Ello es contrario a
derecho como ya se dijo, pues dichas técnicas son constitutivas de tortura, y la
tortura se encuentra prohibida en términos absolutos. Esos hechos dan lugar a
una violación adicional a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados,
pues los elementos del Ejército Mexicano estaban ejecutando una facultad que no
les corresponde y que no puede ser delegada tampoco, debido a que por
disposición constitucional corresponde exclusiva y directamente a la autoridad
ministerial.
En adición a lo ya argumentado, esta Comisión Nacional desea pronunciarse
sobre la incompatibilidad que existe entre el uso de técnicas físicas y psicológicas,
aptas para producir daños físicos y psicológicos en las personas, en las labores de
investigación de delitos y el respeto de los derechos humanos y de los principios
que deben regir la actuación de las autoridades. Esto es, independientemente del
daño concreto que causen en una persona, el uso de esas técnicas no es
congruente con el respeto a la dignidad de las personas. Las conductas que se
despliegan al hacer uso de las técnicas de maltrato físico y psicológico –como las
usadas en el presente caso– son objetivamente contrarias a los derechos
humanos, y constituyen una actuación ilegal de la autoridad, independientemente
de los efectos que causen en la persona que las sufre.
La Suprema Corte de Israel, en el caso Comité Público contra la Tortura y otros v.
el Estado de Israel y otros, sostiene que un interrogatorio, por su naturaleza,
siempre coloca a la persona interrogada en una posición vulnerable, pues no se
trata de un proceso de negociación entre iguales, sino una competencia mental,
en la que quien investiga intenta penetrar los pensamientos del sujeto a quien
interroga y obtener cierta información deseada. Es así que en un interrogatorio,
entran en colisión dos intereses o valores: la búsqueda de la verdad en aras de
proteger el interés público para prevenir o sancionar un crimen, y la protección de
la dignidad y la libertad de la persona interrogada.
En una sociedad democrática, esta tensión se traduce en que 1) la autoridad no
puede usar cualquier método o técnica para obtener información, sin importar qué
pretenda evitar, y 2) la sociedad decida aceptar un grado de intromisión en la
dignidad y libertad de las personas indiciadas para luchar contra el crimen. En ese
orden de ideas, habrá que determinar qué constituye un interrogatorio razonable,
en términos de realizar la búsqueda de la verdad, sin deshumanizar a la persona
interrogada. La Suprema Corte israelí señala que lo debido respecto de una
interrogación debe analizarse caso por caso, pero que es posible reconocer dos
principios rectores. Primeramente, una investigación razonable es aquella que
necesariamente se lleva a cabo sin tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, sin excepción. Consecuentemente, cualquier tipo de violencia
dirigida al cuerpo, mente y/o ánimo de la persona interrogada no constituye una
práctica investigativa razonable. Segundamente, una investigación razonable muy
probablemente causará incomodidad o malestar, pero ello no significa que no
pueda practicarse sin violencia. La legalidad de una investigación dependerá de
que persiga un fin adecuado y de que los métodos para ello sean proporcionales.
Siguiendo lo anterior, queda claro que en el presente caso los interrogatorios no
sólo fueron ilegales, en razón de que las autoridades militares no estaban
facultadas para ello, sino que los interrogatorios realizados no fueron razonables
pues 1) las técnicas utilizadas fueron abiertamente dirigidas a violentar física y
emocionalmente a los agraviados, y 2) si bien perseguían el fin de obtener
información sobre la probable comisión de un delito, esta función no solo no
corresponde a la autoridad militar, sino que por disposición constitucional compete
a la autoridad ministerial, y además la llevó a cabo utilizando medios no
proporcionales, pues fueron excesivamente violentos, al grado de constituir
tortura, anulando por completo la dignidad y libertad de los agraviados.
Así, los elementos del Ejército Mexicano involucrados en el presente caso,
interrogaron ilegalmente a los agraviados y los torturaron para alcanzar dicho fin,
lo cual es violatorio de los derechos a la integridad y seguridad personal, a la
libertad, a la legalidad y seguridad jurídica.
Si bien los criterios jurisprudenciales emitidos por las cortes constitucionales de
otros países, tal y como los es la Suprema Corte de Israel, no son vinculantes en
nuestro sistema jurídico, esta Comisión acoge estas interpretaciones jurídicas
como propias al considerar que la jurisprudencia internacional sobre derechos
humanos constituye un elemento que debe observarse para extender el alcance
de tales derechos y forman parte de un diálogo jurisprudencial entre cortes
nacionales, internacionales y organismos protectores de derechos humanos, y se
inscriben en la protección más amplia y extensiva de los derechos que este
organismo está obligado a reconocer.
Una vez determinada la existencia de tortura en el presente caso, resulta oportuno
hacer mención que de los testimonios de V5 y V22 del 20 de agosto de 2009, así
como el de V24 del 6 de octubre de 2010, rendidos ante visitadores adjuntos de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se desprende que V5 y V24
aseguraron que AR1 estuvo presente durante los actos de tortura que les fueron
infligidos, y que participó directamente en los maltratos sufridos por V22.
Asimismo, es importante señalar algunas violaciones adicionales, vinculadas a la
tortura acreditada. Según lo manifestado por V4, cuando AR5, responsable de la
integración de la averiguación previa 1, recabó su testimonio el 25 de marzo de
2009, éste le manifestó haber sido torturado por sus aprehensores.
Adicionalmente, al ser examinados médicamente por peritos de la Procuraduría
General de la República, se certificaron lesiones en V1, V2, V4, V6, V7, V10, V17
y V20, y este último presentó una probable fractura. Así, al tener conocimiento de
esas lesiones, AR5 debió tomar las medidas necesarias e instruir a quien
correspondiera el inicio de la indagatoria respectiva, con base en lo dispuesto en
los artículos 1, 3, 4, fracción I, inciso A), sub-incisos a) y ñ), párrafo primero, de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 11 de la Ley Federal
para Prevenir y Sancionar la Tortura, lo cual no sucedió en el presente caso, pues
únicamente se remitió la averiguación previa 2, y ello se hizo después de un
tiempo considerable.
Además, AR5, AR12, AR13 y AR14 pasaron por alto lo establecido en los artículos
21, párrafos primero y segundo, y 102, apartado A, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 11, de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar la Tortura, pues debieron realizar la remisión de un desglose
a su homólogo en el fuero militar en el momento en que los agraviados rindieron
las respectivas declaraciones en el interior de las instalaciones del 28/o. Batallón
de Infantería. No obstante, la remisión se hizo hasta el 21 de mayo de 2009, es
decir, en promedio, cuarenta días después de haber recibido las declaraciones en
cita.
Esto se ve fortalecido por el oficio 1436, de 22 de mayo de 2009, suscrito por
AR13, en el cual rinde el informe y especifica que en cumplimiento del resolutivo
décimo tercero del pliego consignatario correspondiente se ordenó abrir triplicado
de la averiguación previa 1, radicándose la averiguación previa 2, y que, una vez
analizadas las constancias que la integran, determinó que elementos del Ejército
Mexicano destacamentados en Tijuana, Baja California, posiblemente llevaron a
cabo conductas que pudieran encuadrar en algunos tipos legales, establecidos en
el Código de Justicia Militar, consistentes en tortura, malos tratos, abuso de
autoridad y lesiones en agravio de las personas que estuvieron bajo su custodia,
razón por la cual declinó la competencia al fuero militar para que el agente del
Ministerio Público Militar conociera de las posibles violaciones a derechos
humanos cometidas por elementos militares en perjuicio de los agraviados del
presente caso.
Tal situación resulta inaceptable para esta Comisión Nacional, pues si bien desde
su certificación por un perito médico oficial adscrito a la Procuraduría General de
la República V1, V2, V4. V6, V7, V10, V17, y V20 presentaron lesiones, AR5
esperó hasta consignar la averiguación previa 1, así como el inicio de la
averiguación previa 2 para hacer del conocimiento de su homólogo en el fuero
militar las conductas cometidas por parte de personal militar mediante la
declinación de competencia el 21 de mayo de 2009. La omisión de dar el desglose
al momento de tener conocimiento de las conductas probablemente delictuosas,
indica que la autoridad ministerial federal toleró no sólo la tortura y los tratos
crueles que las víctimas sufrieron en el Aguaje de la Tuna, sino la detención
arbitraria y la retención ilegal de la que fueron objeto.
Lo anterior se fortalece con el hecho de que después de tener conocimiento de las
violaciones sufridas por los agraviados bajo la custodia de elementos del Ejército
Mexicano, AR5, AR12, AR13 y/o AR14 solicitaron al juez de Distrito que los
detenidos permanecieran arraigados en las instalaciones militares. Al respecto, si
bien es cierto que a la fecha no se ha expedido la legislación que regule el arraigo
previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, también lo es que la Procuraduría General de la República cuenta con
el Centro de Investigaciones Federales y los Centros Federales de Arraigo,
destinados a dar cumplimiento a esa medida preventiva, por lo que el hecho de
que el arraigo se haya solicitado en instalaciones militares en el caso concreto,
que no son los espacios idóneos para cumplir esta medida cautelar, puso en
situación de riesgo y vulnerabilidad a las víctimas.
De lo anteriormente expuesto se advierte que servidores públicos militares
adscritos al 28/o. Batallón de Infantería en Aguaje de la Tuna, Baja California,
incurrieron en la violación a los derechos a la integridad y seguridad personal en
perjuicio de los agraviados del presente caso, al haber realizado prácticas
abusivas en su contra, bajo la anuencia de los superiores, y con la tolerancia del
agente del Ministerio Público, quien omitió llevar a cabo las acciones que pudieran
dar respuesta a esta circunstancia con la debida diligencia, optando además,
como se mencionó, por solicitar al juez de Distrito que los detenidos
permanecieran arraigados en las instalaciones militares.
Por las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Comisión Nacional observa
que V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,
V19, V20, V21, V22 V23, V24 y V25 fueron objeto de tortura, lo que constituye un
atentado al derecho a que se respete su integridad física y psicológica, así como
su dignidad, transgrediéndose por parte de las autoridades militares y ministeriales
lo previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafos primero y quinto, 19,
último párrafo, 20, apartado A, fracción II, –en su texto vigente a nivel federal–, 21,
primer y penúltimo párrafos, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
Asimismo, se violentaron los artículos 1, 2.1, 2.2, 6.1 y 6.2, de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes; 1, 2,
3, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura; el principio 6, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que reconoce
que ninguna persona que se encuentre en cualquier forma de detención o prisión
será sometida a tratos crueles, y no podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de éstas, y finalmente, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6, del Código de
Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que advierten,
entre otros aspectos, que ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley
podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden superior o circunstancias
especiales, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, y que cumplirán en todo momento los deberes que les
impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra
actos ilegales, que en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido
por su profesión respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y
defenderán los derechos humanos de todas las personas y, en el caso del último
de los mencionados, el derecho a la integridad y seguridad personal.
Además, en su calidad de servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley,
transgredieron los derechos fundamentales reconocidos en tratados
internacionales como los mencionados en los artículos 7, 9.1, 9.3 y 10.1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.5, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales
señalan que todas las personas tienen derecho a la seguridad y a la integridad
personal.
IV.3 Tortura y ataques sexuales
Por lo que respecta a V11, esta Comisión Nacional observa que fue víctima de
tortura y ataques sexuales, atentándose en contra de su integridad y seguridad
personal y su libertad sexual.
Del testimonio de V11 y retomando lo ya dicho sobre la tortura según la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, se desprende que ésta fue igualmente objeto de algunos de los
maltratos sufridos por el resto de los agraviados, pues le vendaron los ojos y la
sometieron a oír ruidos constantes, así como de un tipo de intromisión física y
psicológica distinta, vinculada al hecho de ser mujer. Ésta consistió en
tocamientos en los senos e insultos de índole sexual, conductas que afectaron su
integridad física, psicológica y su libertad sexual. Es importante remarcar que
estas violaciones se dieron en un contexto no sólo de detención arbitraria,
retención ilegal e incomunicación, sino que paralelamente escuchaba el maltrato
infligido a sus compañeros.
Debe tomarse en cuenta que en el presente caso el testimonio de la víctima tiene
un valor privilegiado, en razón de que los hechos constitutivos de tortura y de un
ataque sexual suelen darse en condiciones de secrecía y alejamiento, en las que
no es posible que haya testigos.
En cuanto al sufrimiento físico y psicológico, los maltratos de los que fue objeto
V11 no dejaron lesiones físicas, pues las técnicas utilizadas buscaban,
premeditadamente, evitar dejar evidencias físicas. En términos de las lesiones
psicológicas, según lo documentado en la opinión médico-psicológica realizada
por peritos de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advirtió que
V11 no presentó lesiones físicas y que como lesiones psicológicas sufría
incapacidad para llorar y para relajarse, como consecuencia de los hechos de los
que había sido objeto.
En relación con lo anterior, el Comité contra la Tortura, en su Observación General
No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, subraya que el género es
un factor fundamental a tomar en cuenta en los actos que constituyen tortura o
tratos crueles. La condición femenina se combina con otras características o
condiciones distintivas de la persona, como la raza, la nacionalidad, la religión, la
orientación sexual, la edad o la situación de extranjería, para determinar las
formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o
malos tratos, y sus consecuencias. Además, señala que entre las situaciones en
que la mujer corre riesgo incluyen la privación de libertad.
Lo anterior es también sostenido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el ya citado caso Penal Miguel Castro y Castro v. Perú, pues
reconoce que la violencia sexual contra la mujer tiene consecuencias físicas,
emocionales y psicológicas devastadoras, que se ven agravadas en los casos de
mujeres detenidas.
Ello se fortalece con lo establecido en el párrafo 215 del Protocolo de Estambul,
en el que se prevé que las amenazas verbales, los insultos y las burlas sexuales
forman parte de la tortura sexual pues incrementan la humillación y su aspecto
degradante. Igualmente, establece que en el caso de las mujeres el toqueteo es
traumático en todos los casos y se considera tortura.
En ese orden de ideas, es importante recalcar que el tipo de violencia sufrido por
V11 constituye violencia sexual, misma que a su vez es catalogada como un tipo
de violencia contra las mujeres, que es definida como cualquier acción o conducta,
basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, según el
artículo 1, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará".
Así, no sólo el tocamiento, sino las amenazas e insultos de índole sexual de los
que fue objeto V11 son constitutivos de violencia sexual. Según la Corte
Interamericana, en el caso Penal Miguel Castro y Castro v. Perú, siguiendo la
línea de la jurisprudencia internacional, y tomando en cuenta lo dispuesto por la ya
citada Convención de Belém do Pará, la violencia sexual se configura con
acciones de naturaleza sexual, que se cometen en una persona sin su
consentimiento, y que además de comprender la invasión física, pueden incluir
actos que no involucren contacto físico alguno.
En este sentido, el hecho de que los agresores de V11 fueran hombres y
ejercieran violencia sexual en su contra, por el hecho de ser mujer, en un contexto
de detención arbitraria, retención ilegal e incomunicación, igualmente vivido por
sus compañeros hombres –y cuyo maltrato incluso escuchó–, en el que
claramente hay una jerarquía de poder, generaron un temor fundado de que dicha
violencia sexual escalara aún más.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Aydin v. Turquía, reconoce
que la incertidumbre de no saber qué es lo que puede seguir a un hecho
sexualmente violento, infligido por una autoridad en un contexto de detención,
causa angustia mental, y acrecienta el sentimiento de vulnerabilidad de la víctima.
Si bien los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Europea de Derechos
Humanos no son vinculantes en nuestro sistema jurídico, esta Comisión acoge
estas interpretaciones jurídicas como propias al considerar que la jurisprudencia
internacional sobre derechos humanos constituye un elemento que debe
observarse para extender el alcance de tales derechos y forman parte de un
diálogo jurisprudencial entre cortes y organismos protectores de derechos
humanos, y se inscriben en la protección más amplia y extensiva de los derechos
que este organismo está obligado a reconocer.
En este orden de ideas, si bien V11 manifestó ser objeto de un maltrato distinto al
resto de las víctimas, debe considerarse que era la única mujer. Además de que al
tenerse acreditada la forma en la que fue detenida, así como que fue retenida en
las mismas instalaciones militares que las otras víctimas e incomunicada, y que
fue maltratada con la finalidad de que confesara su participación y/o la de sus
compañeros en diversos ilícitos, es posible afirmar que fue víctima de tratos
crueles.
De esta forma, se fortalece lo alegado en el sentido de que los maltratos sufridos
por V11 resultan en un severo daño psicológico, característico de la tortura.
Sobre la finalidad de las conductas llevadas a cabo por los elementos del Ejército
Mexicano, en congruencia con lo declarado por las otras 24 víctimas detenidas y
retenidas en el 28/o. Batallón de Infantería, V11 declaró que lo que las autoridades
militares buscaban al maltratarla era su confesión y/o la incriminación de sus
compañeros en la comisión de actos ilícitos.
Finalmente, la actuación de los elementos del Ejército Mexicano del 28/o. Batallón
de Infantería, que realizaron las conductas violatorias en contra de V11 es señal
de una actitud discriminatoria y misógina, pues acudieron a conductas que la
amenazaban sexualmente con el fin de intimidarla, degradarla, humillarla,
castigarla y controlarla, para así obtener su propia incriminación y la de otros
compañeros. Esta clase de conductas, según el artículo 6, fracción V, de la citada
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituyen
una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la
mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Así las cosas, para esta Comisión Nacional, los elementos del Ejército Mexicano
del 28/o. Batallón de Infantería que atentaron contra los derechos a la integridad y
seguridad personal y a la libertad sexual de V11, transgredieron, además de los
artículos vinculados a la tortura señalados como en el apartado anterior, los
preceptos 1, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, y 4, primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, incisos b), c) y e),
5, 6, 7, incisos a), b), d) y e), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”;
los artículos 1 y 5, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, así como los numerales 3, 6, fracción V,
y 41, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, que en términos generales prohíben la discriminación por razón de sexo
y la violencia física y psicológica contra las mujeres y establecen como obligación
de las autoridades de los tres órdenes de gobierno la prevención, la atención, la
sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres,
incluyendo la violencia sexual.
IV.4 Prestación indebida del servicio público por parte de los médicos del
Ejército Mexicano
Finalmente, debe ponerse énfasis en el hecho de que AR10 y AR18, con grado de
mayor médico cirujano del Ejército Mexicano, en los certificados que expidieron
sobre el estado físico de los agraviados, señalaron que no existían datos de
tortura. Sin embargo, en varias certificaciones elaboradas por peritos médicos de
la Procuraduría General de la República y otras detectadas en los dictámenes de
la Coordinación de Servicios Periciales de la Segunda Visitaduría General que
investigó el caso, se asentaron diversas lesiones que AR10 y AR18 dejaron de
señalar. De tal manera que las omisiones en que incurrieron, al no clasificar
debidamente las lesiones producidas a los agraviados, contribuyen a la impunidad
y quebrantan los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En ese sentido, cuando los médicos no ajustan su conducta a los principios
legales y a los códigos éticos pertinentes, al omitir describir lesiones y hacer la
denuncia correspondiente, o bien al encubrir a otros servidores públicos,
incumplen con el principio fundamental que impone el deber jurídico de actuar
siempre de conformidad con el interés del paciente y propician con ello la
impunidad, constituyéndose en cómplices pasivos de la ejecución de actos de
tortura, toda vez que una de las pruebas idóneas para acreditar actos de tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes es el certificado médico. Así, al omitir
describir las lesiones ocasionadas y presentadas por los agraviados, los médicos
de la Secretaría de la Defensa Nacional, AR10 y AR18, transgredieron lo
dispuesto en los artículos 3, 7 y 11, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura, que establecen que cuando se aprecie que se ha infligido dolores o
sufrimientos graves, el personal que practique el reconocimiento médico del caso
tiene la obligación de denunciarlo a la autoridad competente, so pena de incurrir
en responsabilidad penal, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
Asimismo, violentaron el capítulo segundo del Protocolo de Estambul, titulado
“Códigos éticos pertinentes”, el cual contempla el deber fundamental de actuación
del personal médico, siempre de conformidad a los intereses del paciente, por lo
que la evaluación de la salud de un detenido con el fin de facilitar su castigo,
torturar o encubrir alguna conducta potencialmente ilícita, es contrario a la ética
profesional. El artículo 161 de dicho Protocolo, el cual señala que la evaluación
médica con fines legales debe ser realizada de forma objetiva e imparcial, misma
que exige exactitud e imparcialidad sin compromiso de manera que se cree y
mantenga la credibilidad profesional. El mismo artículo señala que es
responsabilidad de los médicos descubrir y notificar todo hallazgo material que
consideren pertinentes, y precisa que, sin importar las circunstancias, nunca
deberán excluirse del informe médico-legal los hallazgos que puedan ser
indicativos de torturas u otras formas de malos tratos.
IV.5 Incumplimiento de las medidas cautelares a favor de V26 y V27
Por otro lado, con motivo de las actos de hostigamiento y amenazas que
recibieron V26 y V27, el 2 y 4 de marzo de 2010, mediante oficios
QVG/DG/034/2010 y QVG/DG/039/2010, esta Comisión Nacional de los Derechos
Humanos solicitó al gobernador del estado de Baja California y al subsecretario de
Prevención, Vinculación y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal, la implementación de medidas cautelares para garantizar su
seguridad e integridad física, a efecto de evitar la consumación de actos de difícil o
imposible reparación en su perjuicio, mismas que fueron aceptadas el 4 de marzo
de 2010 por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de
Seguridad Pública Federal.
Asimismo, el 5 de marzo de 2010, el subsecretario de Gobierno del estado de Baja
California informó que, previo acuerdo con las agraviadas, se habían girado
instrucciones a la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad federativa para
que su personal realizara recorridos de vigilancia en sus domicilios particulares.
Por otra parte, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos
Humanos A.C. y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste
A.C., solicitaron a la Unidad para la Promoción y Defensa de Derechos Humanos
de la Secretaría de Gobernación se realizaran las gestiones necesarias, con el fin
de que se implementaran medidas de protección a favor de V26, V27 y sus
familiares.
La Unidad para la Promoción y Defensa de Derechos Humanos convocó a una
reunión que tuvo lugar el 9 de marzo de 2010, en la que participaron
representantes de la Procuraduría General de la República, Secretaría de
Seguridad Pública Federal, Secretaría de la Defensa Nacional, así como con la
Secretaría General de Gobierno, Procuraduría General de Justicia, Secretaría de
Seguridad Pública y Procuraduría de Derechos Humanos y Protección Ciudadana,
todas del estado de Baja California.
En esa reunión se acordó, en términos generales, que elementos de la Policía
Estatal Preventiva perfeccionarían los rondines en los domicilios de V26 y V27;
que las Secretarías de Seguridad Pública Federal y Estatal, esta última a través de
la Policía Estatal Preventiva, proporcionarían un número telefónico de emergencia;
que la Secretaría de Seguridad Pública Federal analizaría la factibilidad de
efectuar rondines en los citados domicilios, en tanto que la Secretaría de
Gobernación solicitaría por escrito, a las dependencias estatal y federal, que les
brindarían acompañamiento y, en un tiempo razonable se elaboraría el
correspondiente estudio de valoración de riesgo. En esa reunión, la Secretaría de
Seguridad Pública estatal entregó a V26 y V27 un número telefónico de
emergencia. (fojas 89-95). Asimismo, en dicha reunión V26 y V27 presentaron
denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja
California, por los delitos de amenazas cometidos en su perjuicio, ante lo cual se
iniciaron las averiguaciones previas 1 y 2.
Asimismo, dicha Unidad convocó a tres reuniones más de seguimiento de dichos
acuerdos con las autoridades competentes y las víctimas, los días 9 de marzo, 20
de abril, 3 de junio y 8 de julio, de 2010.
En términos generales, las víctimas manifestaron que las autoridades involucradas
incumplieron los compromisos derivados de las mencionadas reuniones, puesto
que ni se llevaron a cabo de manera adecuada y constante los rondines por parte
del Policía Estatal Preventiva, ni les fue proporcionado el acompañamiento
permanente, los números de emergencia asignados no funcionaban
correctamente, la valoración de riesgo tampoco se realizó completamente.
Lo anterior, no obstante que en una de esas reuniones V26 y V27 expusieron que
los días 12, 13 y 14 de abril de 2010 se habían registrado nuevos actos de
hostigamiento en su perjuicio, por parte de elementos de la Secretaría de
Seguridad Pública del municipio de Tijuana, Baja California, así como las llamadas
telefónicas de personas que dijeron pertenecer a la Procuraduría General de la
República. De igual forma, V27 fue víctima de nuevos actos de hostigamiento el
18 de mayo de ese mismo año, pues una camioneta pick up negra, con vidrios
polarizados, sin placas, golpeó la parte de atrás de su automóvil, ante lo cual y con
el fin de protegerse, ingresó al estacionamiento de una tienda, seguida de la
camioneta, de la que descendió una persona del sexo masculino, encapuchado,
quien le dijo: “Es la última vez que te aviso que dejen de denunciar aquí en
Tijuana, hay muchos contactos y creo que no quieres perder a algún familiar. Si no
te mato en este momento, es para no provocar un escándalo por las elecciones y
porque tu caso ya está a nivel internacional”.
Integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos
Humanos A.C., refirieron que los nuevos actos de intimidación contra V26 y V27
ocurrieron debido a que las autoridades no habían asumido su responsabilidad
respecto del riesgo en que se encontraban ambas.
Así, debido al incumplimiento de los acuerdos por parte de las autoridades
responsables, V26 y V27 se vieron obligadas a abandonar la ciudad de Tijuana,
Baja California desde el 31 de mayo de ese año, pues su integridad y seguridad
personal se encontraban en peligro.
El 4 de junio de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó
medidas cautelares a favor de V26, V27 y sus familiares, en razón de los actos de
intimidación y hostigamientos de los que han sido objeto, y que ponen en riesgo
sus vidas e integridad personal. Asimismo, requirió se le informara sobre la
implementación de dichas medidas e investigar los hechos que dieron lugar a su
adopción.
Finalmente, el 15 de octubre de 2010 se llevó a cabo otra reunión de trabajo entre
autoridades de carácter local y federal, en la que se planteó a V26 y V27 la
asignación de cuatro elementos de la Policía Federal, como escolta para cada una
de ellas. Asimismo, el 15 de diciembre de 2010 tuvo lugar una nueva reunión, en
la que se presentó a V27 a los elementos de la Policía Federal que fungirían como
su escolta; aunque fue hasta el 4 de enero de 2011 que se entregó formalmente a
V27 el servicio de escolta, conformada por cuatro elementos de la Policía Federal,
así como dos vehículos, además de un equipo de telefonía celular, y hasta el 11
de febrero del 2011 se instaló en su domicilio un sistema de circuito cerrado,
proporcionado por el gobierno del estado de Baja California.
Refuerza lo anterior dos reportes, de 7 de julio y 20 de octubre, de 2011,
realizados por elementos de la Policía Federal, que se desempeñan como escolta
de V27, en los que dan cuenta de que los han seguido vehículos con personas
armadas, han observado vehículos sospechosos afuera del domicilio particular de
V27, y en los que incluso se solicita el servicio de un elemento más.
Antes de realizar el estudio de los hechos violatorios del presente caso, es preciso
pronunciarse respecto de la calidad de defensoras de derechos humanos de V26 y
V27 y la relevancia de ello en las violaciones que contra ellas se cometieron por
parte de diversas autoridades de los distintos órdenes de gobierno.
Según el Informe especial sobre la situación de las y los defensores de derechos
humanos en México, emitido por esta Comisión Nacional, los peligros y amenazas
contra los y las defensoras de derechos humanos llevan a cabo labores que
implican un riesgo importante. Por esta razón, cuando una situación de peligro se
presenta, debe atenderse de manera inmediata, pues ello constituye, en sí, una
violación que atenta en contra de su integridad física y psíquica, y obstaculiza el
libre ejercicio de sus actividades.
En el informe referido se reconoce que los y las defensoras de derechos humanos
realizan una labor fundamental en la consolidación del estado de Derecho y de
una sociedad democrática, ya que a través de las tareas que desempeñan
contribuyen a la promoción y protección de los derechos fundamentales de las
personas. En este orden de ideas, la necesidad de otorgar garantías y
mecanismos de protección efectivos a las personas que defienden los derechos
humanos se torna central, pues cualquier agresión en su contra tiene una
afectación doble: una individual, en tanto que se violentan sus derechos
fundamentales, y una colectiva, pues deriva en el menoscabo del ejercicio efectivo
de prerrogativas fundamentales de otros miembros de la sociedad, particularmente
de quienes se benefician de su apoyo y asistencia.
Al respecto, esta Comisión Nacional ha expresado ya que el escenario de libertad
y seguridad respecto de los defensores de derechos humanos constituye un
indicador fundamental de la situación de los mismos. La protección los defensores
representa, así, un elemento fundamental del contexto social e institucional para la
protección de todos los derechos humanos.
El artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece la obligación que tienen todas las autoridades de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de otorgar a las
personas la protección más amplia, de conformidad con la Constitución y los
tratados internacionales en la materia. Asimismo, el artículo 20, apartado B,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente
dispone que las víctimas del delito tienen derecho a solicitar las medidas y
providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.
En el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prevé
el deber de los Estados de establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y
efectivos, así como medidas cautelares para la protección de los derechos, ante
situaciones de amenaza inminente o riesgo para su defensa.
Respecto del tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que la aceptación de las medidas cautelares por parte de la autoridad
destinataria la obliga a disponer de los recursos humanos, presupuestarios y
logísticos necesarios para garantizar su implementación, máxime cuando se
encuentra en riesgo la vida, la integridad y seguridad de las víctimas del delito.
Esa instancia internacional ha reiterado, además, que en el caso de las y los
defensores de derechos humanos resulta necesario asegurar que las medidas de
protección sean efectivas y puestas en práctica durante el tiempo que las
condiciones de riesgo lo exijan, a efecto de evitar la consumación de daños de
difícil o imposible reparación en su perjuicio y de sus familiares. Lo anterior en
razón de que el trabajo que realizan las y los defensores de los derechos humanos
conlleva, en muchas ocasiones, un riesgo significativo en virtud de los temas que
abordan, los problemas de relevancia pública o polémicos que analizan y el
entorno de violencia o inseguridad en que desempeñan sus labores.
En este contexto normativo y jurisprudencial, tomando en cuenta que V26 y V27
son defensoras de derechos humanos que sufrieron distintos hechos
amenazantes, a favor de quienes se solicitaron medidas cautelares tanto por esta
Comisión Nacional, como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
la omisión y el retraso de las distintas autoridades involucradas en el presente
caso se tradujo en una violación a sus derechos humanos a la integridad y
seguridad personal, la legalidad, la seguridad jurídica y la libertad de residencia y
tránsito.
Como ya se mencionó, en las diversas reuniones de trabajo entre servidores
públicos de los tres órdenes de gobierno y las beneficiarias quedó evidenciado el
incumplimiento y falta de compromiso de las autoridades en la implementación de
los mecanismos de protección idóneos que garantizaran la seguridad e integridad
física de V26 y V27.
Adicionalmente a las amenazas que dieron origen a las distintas averiguaciones
previas de este caso y a la solicitud de medidas cautelares de esta Comisión
Nacional, las agraviadas continuaron recibiendo amenazas y actos de intimidación
en los meses de abril y mayo de 2010, debido a que las autoridades incumplieron
con sus obligaciones y no atendieron la solicitud de medidas de protección, no
obstante que tenían conocimiento de las nuevas agresiones en su contra y de sus
familiares.
Fue hasta el 4 de enero de 2011, esto es, diez meses después de la primera
solicitud de medidas cautelares de parte de esta Comisión Nacional, cuando se
materializó formalmente el servicio de escolta, y ello únicamente a favor de V27,
sin que a la fecha V26 cuente con un mecanismo idóneo de protección.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública es una función a
cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que
comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para
hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.
Asimismo, establece que la actuación de las instituciones de seguridad pública se
regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
En adición a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, fracciones I
y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las
instituciones de seguridad pública deben prestar auxilio, de manera oportuna, a las
personas amenazadas por algún peligro o que hayan resultado víctimas del delito.
De lo anterior deriva que las autoridades encargadas de la seguridad pública
tienen la obligación de propiciar y garantizar la existencia de condiciones
adecuadas para que todas las personas gocen de sus derechos y se puedan
prevenir, remediar y eliminar o al menos disminuir significativamente, situaciones
de violencia perjudiciales, así como implementar medidas cautelares para prevenir
la consumación de actos de difícil o imposible reparación, cuestión que no sucedió
en el presente caso.
Respecto de la secretaría de seguridad pública del estado de Baja California, ésta
había acordado realizar rondines constantes en sus domicilios y otorgarles un
número de emergencia exclusivo. Si bien inicialmente realizó rondines de
vigilancia en los domicilios de V26 y V27, según se advierte de constancias, estos
no fueron constantes y se suspendieron desde el 13 de mayo de 2010 sin previo
aviso.
Al respecto, el subsecretario de gobierno del estado de Baja California informó que
giró instrucciones para que personal de la Policía Estatal Preventiva realizara
recorridos de vigilancia en los domicilios de V26 y V27; sin embargo, de las
minutas relativas a las reuniones de seguimiento de la implementación de medidas
de protección a favor de las dos defensoras se advierte que éstos se llevaron a
cabo de manera intermitente y, finalmente, el servicio fue suspendido, sin previa
notificación a las agraviadas.
La dilación y la omisión por parte de las autoridades de la Secretaría de Seguridad
Pública local en el cumplimiento de los compromisos generados en las reuniones
de seguimiento de la implementación de medidas cautelares agravó la situación
de riesgo en la que se encontraban las defensoras, pues debido a ello continuaron
recibiendo amenazas y hostigamientos, lo que provocó, finalmente, su salida de la
ciudad de Tijuana, Baja California.
No pasa inadvertido que las autoridades señalaron que carecen de recursos
humanos, presupuestarios y logísticos para atender la solicitud de medidas
cautelares; no obstante, tales argumentos no las eximen del cumplimiento de los
compromisos asumidos y las obligaciones previstas en los artículos 3, 6, 39, inciso
B), fracción I, y 40, fracciones I y III, de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como 25, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en los que, en términos generales, se prevé la obligación de las
autoridades de establecer medidas y recursos idóneos y efectivos que garanticen
la protección de los derechos de las personas.
Igualmente, la actuación del personal de la Secretaría de Seguridad Pública del
estado de Baja California transgredió los derechos a la legalidad, la seguridad
jurídica y a la integridad y seguridad personal de las agraviadas, violentando así lo
dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo
párrafo, 20, apartado B, y 21, primer párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 14.1, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, así como 5, 5.1, 5.2. 7.1 y 8.1, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Por otra parte, del análisis lógico-jurídico de las constancias que integran el
expediente de queja, se advierte la omisión por parte del agente del Ministerio
Público de la Federación que tuvo a su cargo la integración de la averiguación
previa 6, de atender las solicitudes de medidas cautelares para garantizar la
seguridad e integridad física de V26 y V27, a pesar de que éstas fueron requeridas
por las agraviadas desde el primer momento al rendir su declaración ministerial,
así como la dilación y omisión por parte de dicha autoridad ministerial federal
respecto del trámite correspondiente.
El 21 de diciembre de 2009, se inició en la Delegación de la Procuraduría General
de la República en Baja California la averiguación previa 6, por el delito de
amenazas y lo que resulte, en agravio de V26 y otra. En dicha indagatoria, las
defensoras V26 y V27 solicitaron la implementación de medidas cautelares,
además de que se recibieron diversas peticiones en el mismo sentido por parte de
la organización Amnistía Internacional y otros organismos de derechos humanos,
así como por parte de la Secretaría de Gobernación.
En respuesta, el representante social de la Federación informó a las víctimas que
esa petición sería acordada por separado, sin que de las constancias que integran
la averiguación previa 6 se advierta que se haya emitido el acuerdo respectivo,
según se dispone en los artículos 21, párrafo segundo, del Código Federal de
Procedimientos Penales y 8, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en el cual se establece que a cada escrito o solicitud de
las víctimas deberá recaer una resolución específica.
No pasa inadvertido que, mediante oficio DEBC/2470/2010 de 21 de junio de
2010, el delegado de la Procuraduría General de la República en Baja California
informó a la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la
Secretaría de Gobernación que la Procuraduría General de Justicia del estado de
Baja California estaba en espera del resultado que arrojara la evaluación de riesgo
para determinar lo relativo a la protección de las víctimas, mismo que además se
había solicitado desde el 9 de marzo de 2010 y a esa fecha no se había realizado.
No obstante, ello no exime a la autoridad ministerial federal de su obligación de
proteger a las víctimas del delito, como sucedió en el presente caso. Los derechos
a la integridad y seguridad personal de V26 y V27 se encontraban en riesgo
debido a las amenazas que recibían, y la solicitud de medidas cautelares para
salvaguardar esos derechos se había realizado al Ministerio Público Federal de
manera directa, por lo que, consecuentemente, debió haber actuado de manera
diligente para protegerlas.
Además, se advierte que a la fecha no se han remitido evidencias que permitan
concluir que el estudio de valoración de riesgo se realizó. Incluso se advierte que
la Procuraduría General de la República, a través de su director general de
Coordinación de Servicios Periciales informó a la procuraduría estatal que no
cuenta con la especialidad de valoración de riesgos.
Igualmente, es de notar que el agente del Ministerio Público Federal no practicó
las diligencias conducentes para la acreditación del cuerpo del delito, así como
para la identificación de la o las personas probablemente responsables, a pesar de
que el 29 de abril de 2010, en la comparecencia ministerial de V26, V27 y otra,
señalaron a los presuntos responsables de las amenazas de las que resultaron
víctimas, el representante social de la Federación omitió recabar las declaraciones
de éstos. Incluso, a pesar de que el 13 de mayo de 2010 recibió una copia de la
averiguación previa 5, por parte de la procuraduría local, de cuyas diligencias se
advierte que AR1, señalado como responsable de realizar una llamada de
hostigamiento por V26, y que éste se encuentra comisionado a la Subprocuraduría
Contra la Delincuencia Organizada del Grupo Antisecuestros de la Procuraduría
General de Justicia del estado de Baja California, el representante social de la
Federación no efectuó gestión alguna para recabar su testimonio.
Aunado a todo lo anterior, el agente ministerial no practicó diligencia alguna por un
periodo de más de dos meses en la averiguación previa 6, esto es, del 10 de
septiembre de 2010 al 15 de noviembre del mismo año.
Si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se
establece un plazo determinado para que el representante social resuelva lo que
corresponda en la averiguación previa, el transcurso de tiempo sin que se realicen
las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar si se ejerce o
no la acción penal respecto de los mismos constituye, como se dijo, una
transgresión a la legalidad, a la debida procuración de justicia y un obstáculo al
acceso a la justicia, en perjuicio de las agraviadas. Por ello es inadmisible que en
un estado de Derecho la autoridad aplace de manera indefinida el cumplimiento de
sus obligaciones, principalmente si se debe, como en el caso, al desahogo de
actuaciones dentro de sus facultades, cuya omisión abre una brecha a la
impunidad, transgrede los derechos individuales de las agraviadas y obstaculiza y
desincentiva el trabajo de defensores y defensoras de derechos humanos.
En la Recomendación General 16, sobre el plazo para resolver una averiguación
previa, esta Comisión Nacional estableció que, derivado de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, algunos criterios que deben tomarse
en cuenta para medir la razonabilidad del plazo para integrar una indagatoria
ministerial son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procedimental de los
interesados; c) la conducta de las autoridades investigadoras, principalmente de la
policía judicial, científica, investigadora o ministerial; d) la afectación que genera el
procedimiento en la situación jurídica del probable responsable, la víctima o el
ofendido.
A lo anterior cabe añadir que, a pesar de la ausencia de diligencias para acreditar
el cuerpo del delito e identificar a los presuntos responsables, el 7 de enero de
2011, el agente del Ministerio Público de la Federación remitió la averiguación
previa 6, por razón de competencia, a la Procuraduría General de Justicia del
estado de Baja California, para su prosecución y perfeccionamiento. Es decir, se
envió esa investigación sin estar debidamente integrada, pues se omitió la
realización de diligencias como las señaladas con anterioridad, con el fin de
esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a las personas responsables de los
ataques en perjuicio de las defensoras V26 y V27.
Esta Comisión Nacional reconoció en la Recomendación General 16 que las y los
agentes del Ministerio público, a fin de garantizar una adecuada procuración de
justicia, deben cumplir en el desarrollo de su labor con las diligencias mínimas
para: a) evitar la dilación en el trámite de la averiguación previa, de tal manera que
no existan omisiones en la práctica de diligencia por los periodos prolongados, b)
garantizar el desahogo de las diligencias de investigaciones necesarias para
acreditar el delito y la probable responsabilidad del sujeto, c) preservar los indicios
del delito a fin de asegurar que las líneas de investigación puedan agotarse, d)
propiciar el desahogo de los análisis y dictámenes periciales, e) dictar las medidas
de auxilio y protección a las víctimas del delito y a los testigos, f) garantizar el
acceso a la justicia a las víctimas del delito mediante la eliminación de la práctica
de elaborar actas circunstanciadas en lugar de averiguaciones previas, g) evitar
enviar al archivo o a la reserva las averiguaciones previas si no se han agotado las
líneas de investigación y h) propiciar una mayor elaboración de investigación por
parte de los elementos de la policía que tengan a su cargo dicha función.
Derivado de todo lo relatado, es posible decir que el agente del Ministerio Público
Federal a cargo de la averiguación previa 6 incumplió con su función principal, que
es la de investigar y perseguir los delitos. Ello, según la citada Recomendación
General afecta gravemente la seguridad jurídica, ya que obstaculiza la procuración
e impartición de justicia.
Con relación a las averiguaciones previas 4 y 5, a cargo de la autoridad ministerial
de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, de la
información que se dio como respuesta a esta Comisión Nacional, se advierte que
la Subprocuraduría Zona Norte de Tijuana, Baja California, no reportó avance
respecto de las diligencias practicadas en las averiguaciones previas en cuestión.
En ese orden de ideas, de las constancias que integran el expediente se advierten
diversas omisiones en la integración de las averiguaciones previas 4 y 5. En
primer lugar, no obstante que desde el 9 de marzo de 2010, V26 y V27 señalaron
a elementos de la Policía Municipal de Tijuana como presuntos responsables de
las amenazas y actos de intimidación de las que fueron víctimas, el representante
social recabó su declaración ministerial hasta el 21 y 27 de julio de 2010, esto es,
después de más de cuatro meses. En el mismo sentido, por lo que se refiere al
testimonio de AR1, señalado por V26 como presunto responsable, éste fue
recabado hasta el 22 de julio de ese año.
La dilación por parte de la autoridad ministerial constituye un obstáculo en la
realización de diligencias y actos conducentes a la comprobación de los elementos
de los tipos penales, así como la probable responsabilidad del inculpado en su
comisión, a fin de que se garantice a las agraviadas el acceso a la procuración de
justicia pronta y expedita y, ulteriormente, el acceso a la justicia.
Si bien, como ya se mencionó, en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no se establece un plazo determinado para que el representante social
resuelva lo que corresponda en la averiguación previa, el transcurso de tiempo sin
que se realicen las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar
si se ejerce o no la acción penal respecto de los mismos constituye, como se dijo,
una transgresión a la legalidad, a la debida procuración de justicia y un obstáculo
al acceso a la justicia, en perjuicio de las agraviadas.
Así, retomando lo ya citado sobre la Recomendación General 16, los criterios que
deben tomarse en cuenta para medir la razonabilidad del plazo para integrar una
indagatoria ministerial son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procedimental de los interesados; c) la conducta de las autoridades
investigadoras, principalmente de la policía judicial, científica, investigadora o
ministerial; d) la afectación que genera el procedimiento en la situación jurídica del
probable responsable, la víctima o el ofendido.
En este sentido, si se considera que las agraviadas y diversas organizaciones de
la sociedad civil hicieron llegar al agente del Ministerio Público los elementos de
prueba con los que contaban, que la situación de riesgo de las agraviadas era
considerable y que se advierten diversas dilaciones y omisiones por parte de la
autoridad ministerial, es posible concluir que los retardos en la integración de las
averiguaciones previas 4 y 5 son injustificados.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
8.1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XVIII, de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda persona
tiene derecho a acceder a la justicia, lo que significa que puede acudir a un
tribunal competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos. En
la materia penal, una correcta procuración de justicia –tarea que corresponde al
Ministerio Público– es una condición necesaria para que las personas puedan
acceder al órgano jurisdiccional para que se resuelva una controversia jurídica. Si
la primera es deficiente, se traduce en un obstáculo para lo segundo.
En términos de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público la
investigación y persecución de los delitos. Además, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 2, fracción II, y 125 del Código Federal de Procedimientos
Penales, así como 4, fracción I, A).b, y C).c, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, la autoridad ministerial tiene la obligación de ordenar la
práctica de las diligencias conducentes para la acreditación del cuerpo del delito y
la identificación de los probables responsables, incluido el citatorio de las personas
que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los
mismos.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, apartado B,
fracción VI –en su texto vigente a nivel federal–, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 6, incisos c) y d) y 14 de la Declaración sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del
Poder; 2, fracción V, y 141, fracción XVII, del Código Federal de Procedimientos
Penales y 4, inciso n), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, las víctimas del delito tienen derecho a solicitar se dicten medidas y
providencias suficientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos, contra
todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos
suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados y la autoridad
ministerial tiene la obligación de garantizar la protección de las víctimas y de todas
las personas que intervengan en el proceso, por lo que puede solicitar la
implementación de medidas cautelares que garanticen su protección.
En ese orden de ideas, las omisiones señaladas en párrafos precedentes, en que
incurrieron servidores públicos de la Procuraduría General de la República y
Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, constituyen una
indebida procuración de justicia y un obstáculo al acceso a la justicia,
traduciéndose en la violación a los derechos humanos a la legalidad y a la
seguridad jurídica, en perjuicio de V26 y V27, en términos de lo dispuesto en los
artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, y 21,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8.1
y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; XVIII, de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; 4.e, de la Declaración sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; 12
y 13, de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales,
en los que, en términos generales, se establece que toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia pronta y expedita, en plena observancia de la
legalidad y seguridad jurídica, así como que los agentes del Ministerio Público
deben cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, protegiendo el
interés público.
Igualmente, es importante recalcar que la omisión del agente del Ministerio Público
Federal en el sentido de no recabar las declaraciones de las personas señaladas
como probables responsables por parte de las agraviadas, así como de V1,
constituye una violación al derecho al debido proceso, establecido en los artículos
14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal. Si bien este
derecho suele regir en la instancia jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido que es posible que se cometan violaciones procesales en
la etapa de la averiguación previa, las cuales transgreden el citado derecho. De
acuerdo con la tesis 1a. CLXXXV/2009, de rubro “AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS
TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN
VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY
DE AMPARO”, las violaciones procesales previstas en el artículo 160 de la Ley de
Amparo son también aplicables a la etapa previa al juicio, esto es, a la
averiguación previa, pues éstas se traducen, a su vez, en la violación a los
artículos 14 y 20 constitucionales. Lo anterior se refuerza si se atiende a que la
fracción XVII del citado artículo 160, de la Ley de Amparo, abre la posibilidad a
que se consideren como violaciones procesales las que análogamente considere
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.
Siguiendo lo anterior, el no haber recabado los testimonios de quienes fueron
señalados como responsables por parte de las víctimas se traduce en una severa
afectación a la indagatoria, con la capacidad de trascender al sentido del fallo. Por
esta razón es que esta Comisión Nacional concluye que esa omisión particular del
agente del Ministerio Público Federal representa una violación al debido proceso
de V26 y V27.
IV.6 Desplazamiento interno de V26 y V27
Finalmente, del análisis de las constancias que integran el expediente y de lo
expuesto en el apartado anterior del capítulo de Observaciones de esta
recomendación, se advierte que debido a las condiciones de inseguridad en las
que se encontraban V26 y V27 y que amenazaban su seguridad personal, el 31 de
mayo de 2010 las defensoras de derechos humanos se vieron obligadas a
cambiar su lugar de residencia, ante el temor fundado de que se materializaran
agresiones irreparables en su perjuicio y de sus familias.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene
derecho a circular libremente y elegir su residencia en el territorio de un Estado,
así como a entrar y salir del país, transitar por su territorio y cambiar de residencia.
Estos derechos encuentran un límite únicamente a las determinaciones de las
autoridades judiciales y administrativas, en los casos de responsabilidad criminal o
civil, así como en los supuestos de limitaciones de carácter migratorio, situaciones
que no se actualizan en el presente caso.
Este derecho tiene particular importancia en el caso de las y los defensores de
derechos humanos, ya que las actividades de promoción y defensa que realizan
requieren de su presencia en los sitios en que tienen lugar los hechos que
denuncian, donde se encuentran las víctimas del delito, los testigos y las agencias
ministeriales en que se investigan los casos, por lo que resulta imprescindible que
se garantice su libertad de tránsito, pues de lo contrario se limita, asimismo, el
libre ejercicio de sus labores, derecho protegido por el artículo 5 constitucional.
Pues bien, el acoso y amenazas que en diversos momentos sufrieron V26 y V27,
no obstante que contaban con la solicitud de medidas cautelares realizada por
esta Comisión Nacional y habían sido sujetas de una solicitud similar por parte de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mismas que no se
concretaron de manera satisfactoria en ningún momento, y provocaron que las
agraviadas cambiaran su lugar de residencia, en aras de salvaguardar su
integridad y seguridad personal.
Esto es, como ya se mencionó, desde el 9 de marzo de 2010 se estableció el
compromiso de implementar un mecanismo de medidas a favor de V26 y V27. A
pesar de ello, fue hasta el 4 de enero de 2011 que se materializó –de manera
parcial– al proporcionar el servicio de escolta y telefonía celular únicamente en
favor de V27, situación que le permitió regresar a su ciudad hasta después de casi
8 meses de vivir en otro lugar. Por su parte, V26 continúa fuera de su anterior
lugar de residencia, pues aún no cuenta con mecanismo de protección alguno por
parte de las autoridades encargadas de la seguridad pública.
Este necesario cambio de residencia al que se vieron obligadas las defensoras
agraviadas del presente caso deriva en una transgresión por parte de los
servidores públicos de la Procuraduría General de la República, la Secretaría de
Seguridad Pública estatal y la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja
California al derecho de circulación y residencia.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la
Masacre de Mapiripán v. Colombia, estableció que las personas que se ven
obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus
actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las
fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación de sus derechos
fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención
por las autoridades. Esta circunstancia es calificada como desplazamiento interno.
Con base en lo anterior, es posible afirmar que los servidores públicos de la
Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública estatal y
la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, al no
salvaguardar la integridad y seguridad personal de las defensoras V26 y V27,
forzándolas a dejar su ciudad de residencia, violentaron su libertad de residencia y
de tránsito, establecidas en los artículos 11, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 22.1, 22.2, 22.3, 22.4 y 22.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 12.1, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 13.1 y 13.2, Declaración Universal de Derechos Humanos, así
como VIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Esta actitud de las autoridades presuntamente responsables, evidenció una falta
de compromiso con la cultura de la legalidad, así como una efectiva protección y
defensa de los derechos humanos y como consecuencia, demostró también un
incumplimiento a la obligación que tienen de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, en los términos que establece el artículo 1,
párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Consecuentemente, en razón del conjunto de consideraciones expuestas en los
apartados precedentes, se advierte que los servidores públicos de la Procuraduría
General de la República, así como de los pertenecientes al gobierno del estado de
Baja California, en lo conducente, contravinieron lo dispuesto en los artículos 8,
fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, y 46, fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del estado de Baja California, en que se señala que todo
servidor público está obligado a cumplir el servicio que le sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de
dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o
comisión o que implique incumplimiento de cualquier disposición legal,
reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 1, párrafos primero,
segundo y tercero, y 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción III, 71, párrafo segundo, 72, párrafo
segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, existen elementos para que este organismo protector de
derechos humanos, en ejercicio de sus atribuciones, presente formal queja ante la
Unidad de Inspección y Contraloría General de la Secretaría de la Defensa
Nacional, Órganos Internos de Control en la Procuraduría General de la
República, así como en la Sindicatura del Ayuntamiento de Tijuana, Baja
California, a fin de que se inicien los procedimientos administrativos
correspondientes en contra de los servidores públicos que intervinieron en los
acontecimientos sufridos por V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12,
V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24, V25. V26 y V27.
También, se presente formal denuncia de hechos ante la Procuraduría General de
la República y la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California,
para que en caso de que dichas conductas sean constitutivas de delitos, se
determine la responsabilidad penal correspondiente.
Asimismo, se cuenta en el caso con elementos para que este organismo protector
de derechos humanos, en ejercicio de sus atribuciones, presente queja ante los
Órganos Internos de Control en la Secretaría de Seguridad Pública del estado de
Baja California y del municipio de Tijuana y en la Procuraduría General de la
República, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente,
respecto de los servidores públicos que omitieron otorgar de manera inmediata y
efectiva las medidas de protección a favor de V26 y V27, a efecto de evitar la
repetición de actos de agresión en su contra y de sus familiares y garantizar su
integridad y seguridad personales, así como aquellos servidores públicos que
incurrieron en dilación al realizar las diligencias necesarias para integrar
debidamente las referidas indagatorias.
Finalmente, en virtud de que el sistema de protección no jurisdiccional de
derechos humanos constituye una de las vías previstas en el sistema jurídico
mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad en que
incurrieron los servidores públicos del Estado, esta Comisión Nacional, con
fundamento en los artículos 1, párrafo tercero, y 113, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2, de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado; y 44, párrafo segundo, de la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, considera procedente solicitar a las
autoridades recomendadas que giren instrucciones para que se otorgue a V1, V2,
V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19,
V20, V21, V22, V23, V24, V25 V26 y V27 la reparación del daño que corresponda
conforme a derecho, toda vez que a la fecha de elaboración de esta
recomendación no se advierte reparación alguna por los daños causados por los
servidores públicos que vulneraron los derechos humanos a la libertad, a la
integridad y seguridad personal, a la defensa, así como a la legalidad y a la
seguridad jurídica.
Con base en lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formula
a ustedes, general secretario de la Defensa Nacional, señora procuradora General
de la República, señor gobernador constitucional del estado de Baja California,
señores miembros del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California,
respetuosamente, las siguientes:
V. RECOMENDACIONES
A usted, general secretario de la Defensa Nacional:
PRIMERA. Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas
necesarias para reparar los daños a V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11,
V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25, como
consecuencia de la responsabilidad institucional en que incurrieron los servidores
públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, con base en las consideraciones
planteadas en la presente recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional
las constancias con las que se acredite su cumplimiento.
SEGUNDA. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que los
servidores públicos de las fuerzas armadas en forma inmediata cesen las
detenciones arbitrarias bajo una supuesta ejecución de las solicitudes de apoyo y
colaboración en la investigación, localización y presentación formuladas por las
autoridades ministeriales y exijan la debida fundamentación y motivación a dichas
autoridades.
TERCERA. Se emita una circular u ordenanza dirigida a los mandos superiores,
medios y a los elementos de tropa, para que se garantice que las personas que
sean detenidas por los elementos del Ejército Mexicano no sean trasladadas a
instalaciones militares, sino que sean puestas de inmediato a disposición de la
autoridad correspondiente.
CUARTA. Se giren instrucciones para que los elementos del Ejército Mexicano no
realicen interrogatorios a las personas que detengan, y que además se abstengan,
bajo cualquier circunstancia, de utilizar y aplicar tratos crueles, inhumanos y/o
degradantes, y tortura a éstas, y se remitan a esta Comisión Nacional las
constancias con que se acredite su cumplimiento.
QUINTA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos en el inicio y trámite de la queja que este organismo público promueva
ante la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicana, en contra de los servidores públicos, incluyendo al personal médico, de
la Secretaría de la Defensa Nacional que intervinieron en los hechos que se
consignan en este caso, y se remitan a esta Comisión Nacional las evidencias que
les sean solicitadas así como las constancias con que se acredite su
cumplimiento.
SEXTA. Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la
denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría
General de la República para que se inicie la averiguación previa que en derecho
corresponda, por tratarse de servidores públicos federales cuya conducta motivó
este pronunciamiento, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con
que se acredite su cumplimiento.
SÉPTIMA. Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la
denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría
General de Justicia Militar para que en el ámbito de su competencia, se inicie la
averiguación previa que en derecho corresponda, por las responsabilidades
oficiales que se pudieran desprender de la conducta que motivó este
pronunciamiento, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con que
se acredite su cumplimiento.
OCTAVA. Se impartan cursos con la finalidad de verificar el cumplimiento del
deber jurídico y ético de apegarse a los procedimientos de revisión médica que la
normatividad establece, sin abstenerse de describir las lesiones que observen, así
como a la obligación de denunciar ante el agente del Ministerio Público casos
donde se presuma maltrato o tortura, para garantizar la imparcialidad y objetividad
del personal médico militar en las certificaciones de estado físico y, hecho lo
anterior, se informe a este organismo protector de derechos humanos sobre su
cumplimiento.
NOVENA. Instruya a quien corresponda, para que se intensifique la aplicación del
“Programa de Derechos Humanos S.D.N. 2008-2012”, y que se dirija tanto a los
mandos medios como a los elementos de tropa y se generen indicadores de
gestión para evaluar el impacto efectivo de la capacitación en el respeto a los
derechos humanos, enviando a este organismo nacional las pruebas de su
cumplimiento.
A usted, señora procuradora general de la República:
PRIMERA. Se giren instrucciones a efecto de que se repare el daño ocasionado a
V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,
V19, V20, V21, V22, V23, V24, V25 por medio del apoyo médico y psicológico,
que permita el restablecimiento de su condición física y psicológica, y se remitan a
esta institución las pruebas de su resultado.
SEGUNDA. Se instruya, a quien corresponda, a fin de que se ordene de manera
inmediata la implementación de medidas de protección y seguridad idóneas en
favor de V26 y se continúe con las relativas a V27 mientras continua la situación
de riesgo, hecho lo cual se informe a esta Comisión Nacional.
TERCERA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos en el inicio y trámite de la queja que este organismo público promueva
ante el Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de la República, en
contra de los servidores públicos adscritos a dicha dependencia, que intervinieron
en los hechos que se consignan en este caso, y se remitan a esta Comisión
Nacional las evidencias que les sean solicitadas así como las constancias con que
se acredite su cumplimiento.
CUARTA. Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la
denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría
General de la República, a fin de que en el ámbito de su competencia inicie la
averiguación previa que corresponda conforme a derecho, con motivo de las
consideraciones realizadas en la presente recomendación y se remitan a esta
Comisión Nacional las constancias que le sean solicitadas.
QUINTA. Se giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que el personal
médico y agentes de investigación que auxilian en sus funciones al Ministerio
Público de la Federación sean capacitados para que toda diligencia o actuación se
practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos sin
abstenerse de describir las lesiones que observen, y cumplan con la obligación de
denunciar inmediatamente casos donde se presuma maltrato o tortura.
SEXTA. Se giren instrucciones a quien corresponda, a fin de que los
representantes sociales de la Federación, en los casos que se solicite un arraigo,
se abstengan de pedir que el mismo se ejecute en instalaciones militares.
SÉPTIMA. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se comunique
a las autoridades ministeriales de la Federación que las denominadas órdenes de
comparecencia, investigación, localización y presentación, se deben apegar
estrictamente al contenido 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, y
utilizarse únicamente para hacer comparecer a las personas ante la autoridad
ministerial, cuando éstas no lo han hecho voluntariamente, previo citatorio
debidamente notificado.
OCTAVA. Se instruya, a quien corresponda, a fin de que se ordene, en lo
conducente, a los servidores públicos de la dependencia, para que en la
implementación del mecanismo de medidas de protección, se observen los
principios previstos en el artículo 25 de Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el entendido de que la aceptación de las medidas cautelares por
parte de la autoridad destinataria, la obliga a disponer de los recursos humanos,
presupuestarios y logísticos necesarios para garantizar la implementación de
medidas de protección adecuadas y efectivas cuando esté en riesgo la seguridad
personal y la vida de esas personas. Asimismo, que para tal fin se auxilien de la
“Guía para implementar medidas cautelares en beneficio de defensores de los
derechos humanos en México”, emitida por esta Comisión Nacional, y se remitan a
este organismo nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.
A usted señor gobernador constitucional del estado de Baja California:
PRIMERA. Se instruya a quien corresponda, a fin de que se ordene, de manera
inmediata y en lo conducente, la implementación de medidas de protección y
seguridad idóneas a favor de V26 y se continúe con las relativas a V27 mientras
continúe el riesgo, hecho lo cual se informe a esta Comisión Nacional.
SEGUNDA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos en el inicio y trámite de la queja y denuncia de hechos que este
organismo público promueva ante Procuraduría General de Justicia del estado de
Baja California en contra de los servidores públicos estatales que intervinieron en
los hechos que se consignan en este caso, y se remitan a esta Comisión Nacional
las evidencias que les sean solicitadas así como las constancias con que se
acredite su cumplimiento.
TERCERA. Se instruya, a quien corresponda, a fin de que se ordene, en lo
conducente, que en la implementación medidas cautelares se dispongan los
recursos humanos, presupuestarios y logísticos necesarios para garantizar que
éstas resulten adecuadas y efectivas, a efecto de proteger la vida, integridad y
seguridad de las personas destinatarias de las mismas, hecho lo cual se remitan a
este organismo nacional las constancias con las que se acredite su cumplimiento.
CUARTA. Se colabore ampliamente con esta Comisión Nacional en el inicio y
trámite de la queja que se promueva ante la Contraloría Interna del estado de Baja
California, para que se inicie y resuelva conforme a derecho los procedimientos
administrativos de investigación a que se hace referencia en el capítulo de
observaciones de esta recomendación, y se remitan a esta Comisión Nacional las
constancias con que se acredite su cumplimiento.
QUINTA. Se giren instrucciones al agente del Ministerio Público, adscrito a la
Subprocuraduría Zona Norte, Tijuana Baja California, a efecto de que durante la
integración de las averiguaciones previas 4 y 5 se considere el contenido del
capítulo de observaciones del presente documento, se relacione el hostigamiento
y las amenazas ocurridos en perjuicio de las defensoras con el tipo de trabajo que
realizan y se establezcan líneas de investigación claras, hecho lo cual se remitan a
esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.
A ustedes miembros del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California:
PRIMERA. Se giren instrucciones con el fin de se repare el daño ocasionado a V1,
V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18,
V19, V20, V21, V22, V23, V24 y V25, debiéndose informar a esta institución sobre
el resultado.
SEGUNDA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos en el inicio y trámite de la queja y denuncia de hechos que este
organismo público promueva ante Procuraduría General de Justicia del estado de
Baja California en contra de los servidores públicos de dicho municipio que
intervinieron en los hechos que se consignan en este caso, y se remitan a esta
Comisión Nacional las evidencias que les sean solicitadas así como las
constancias con que se acredite su cumplimiento.
TERCERA. Se instruya, a quien corresponda, a fin de que se ordene a los
elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Tijuana, Baja
California, den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo noveno, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que durante la
realización de funciones de seguridad pública respeten los derechos humanos de
todas las personas, hecho lo cual se remitan a este organismo nacional las
constancias con las que se acredite su cumplimiento.
CUARTA. Se colabore ampliamente con esta Comisión Nacional en el inicio y
trámite de la queja que se promueva ante la Sindicatura del Ayuntamiento de
Tijuana, en la misma entidad, para que se inicie y resuelva conforme a derecho los
procedimientos administrativos de investigación a que se hace referencia en el
capítulo de observaciones de esta recomendación, y se remitan a esta Comisión
Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.
QUINTA. Se fortalezcan los procedimientos relativos a la selección y reclutamiento
de los funcionarios que desempeñan labores de seguridad pública, considerando el
perfil psicológico y necesidades del puesto, formación, capacitación, adiestramiento
y evaluación, que garantice la adecuada aplicación de la ley en materia de
seguridad pública, incluyendo el respeto a los derechos humanos.
La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el
carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una
declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos
en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de
obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero,
constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias
administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de
sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la
irregularidad de que se trate.
De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, les solicito a ustedes que la respuesta sobre
la aceptación de esta recomendación, en su caso, sea informada dentro del
término de quince días hábiles siguientes a su notificación.
Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a ustedes que, en su
caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se
envíen a esta Comisión Nacional, dentro de un término de quince días hábiles
siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la
aceptación de la misma.
La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente
recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia.
EL PRESIDENTE
DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA